|
|
Directiva sobre Productos Sanitarios para Diagnóstico in vitro 98/79/CE
Con motivo de la entrada en vigor el pasado día 7 de diciembre de 1998 de la Directiva sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro 98/79/CE, presentamos en este artículo un esbozo del contenido de la misma y de sus exigencias técnicas y legales más relevantes. INDICE DE CONTENIDO
Las nuevas Directivas europeas industriales han venido asociadas a la liberalización y armonización propugnadas en el Tratado de la Unión Europea. La libre circulación de mercancías en la Unión Europea (liberalización) ha comportado una unificación de legislaciones nacionales (armonización) para que pueda cumplirse el principio de reconocimiento mútuo. Según este principio, la aprobación de un producto en un país miembro es válida para el resto de los países, por lo que el legislador debe adoptar el contenido de las directivas en su legislación nacional en el período estipulado en las mismas. Con el marcado CE y la adopción de las normas de calidad ISO 9000 como estrategia global para la consecución de una armonización, la Unión Europea ha establecido unas pautas de modernización y calidad que pronto veremos reflejadas en toda nuestra industria productiva. Al finalizarse el periodo transitorio de la Directiva sobre productos para el diagnóstico in vitro, solamente podrán comercializarse los productos IVD que lleven el marcado CE de conformidad con los requisitos aplicables. Cabe destacar que, en el mercado actual altamente competitivo, la pronta colocación del marcado CE en los productos durante el periodo transitorio puede convertirse en un argumento comercial potente dado que representa una diferenciación significativa entre dos productos del mismo tipo. De esta forma, como pudieron comprobar muchos fabricantes de productos sanitarios sujetos a la Directiva 93/42/CEE, el periodo transitorio establecido legalmente puede verse drásticamente recortado en la práctica debido a la carrera comercial que se desata para no quedarse atrás sin el marcado CE al encontrarse que las empresas de la competencia ya lo ponen en sus productos. Así aunque pueden parecer largos los plazos establecidos para permitir la paulatina introducción del marcado obligatorio de los productos, el fabricante experimentado sabe que no le queda mucho tiempo para comprobar que su producto es conforme a la normativa aplicable, actualizar su documentación técnica y revisar su sistema de calidad. Sólo así, sabrá afrontar con éxito el desafío que presenta la Directiva IVD al transformar su sector, hasta ahora poco normalizado por legislación, en un mercado europeo, amplio, accesible, común, pero regulado. Productos Sanitarios. Definiciones. La Directiva es de aplicación a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, incluidos los de seguimiento terapéutico con fines diagnósticos y sus accesorios, siendo la definición que de los mismos da la Directiva (Artículo 1, apartado 2, b), la siguiente:
A los efectos de la Directiva, cualquier accesorio a un producto sanitario para el diagnóstico in vitro se considerará de pleno como un producto sanitario para el diagnóstico in vitro en sí mismo, siendo la definición de accesorio según artículo 1 apartado 2, c:
Se establece de una forma específica, que cualquier producto destinado a la obtención de muestras del cuerpo humano, sea por contacto directo superficial o invasivo no se considerarán accesorios de productos sanitarios para diagnóstico in vitro sino productos sanitarios con arreglo a la Directiva 93/42/CEE. La definición de producto sanitario según la propia directiva de IVD es:
Otros tipos de producto que distingue la Directiva son:
A los efectos de la Directiva IVD, se entiende por:
Para indicar la conformidad respecto a una directiva el fabricante, en general, deberá proceder al marcado CE del producto individualmente de manera visible, legible e indeleble así como la documentación de acompañamiento y envase de venta. Este marcado tiene el aspecto siguiente:
llevando, en su caso, el número del organismo notificado que haya realizado la evaluacion del producto según los anexos III, IV, VI y/o VII de la Directiva IVD. Como excepción, los productos para la evaluación del
funcionamiento no deben llevar marcado CE aunque les sea de aplicación los requisitos de
la Directiva. Directivas Comunitarias relativas a los productos sanitarios. Existen tres directivas de gran importancia que vienen a cubrir gran parte del espectro de producción aplicado a la Sanidad (Tabla 1).
Tabla 1. Directivas relativas a los Productos Sanitarios. Todas estas directivas pertenecen al denominado nuevo enfoque por lo que no tienen porque incluir los requisitos técnicos completos y aluden a la remisión a normas pudiéndose revisar la normativa aplicable sin precisar el cambio de la directiva en sí misma. Los números de referencia de estas normas armonizadas adoptadas se publican en el DOCE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas) y pasan a ser de aplicación. Estas provienen en su mayoría de normas ISO (International Standards Organization), IEC (International Electrotechnical Commission) para temas eléctricos y CISPR (International Special Committee on Radio Interference) para temas de compatibilidad electromagnética y son armonizadas por el CEN (Comité Europeo de Normalización) y el Cenelec (Comité Europeo de Normalización Electrónica) que son los organismos competentes reconocidos para la adopción de las normas armonizadas como normas EN (Norma Europea). El representante en España del CEN es el Organismo de Normalización AENOR. Evaluación de Conformidad. Organismos Notificados. La evaluación de la conformidad es el procedimiento a través del cual una tercera parte asegura por escrito que un producto o proceso, adecuadamente identificado, cumple los requisitos especificados, permitiendo que los poderes públicos se cercioren de que los productos puestos en el mercado cumplen con las exigencias de las Directivas que les son de aplicación. Para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad los Estados miembros designan los Organismos Notificados (ON) a los que la Comisión notifica para unas determinadas tareas y asigna un número de identificación, publicándose su lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dependiendo del riesgo potencial del producto evaluado, es el fabricante, su representante autorizado establecido en la Comunidad Europea, o bien un organismo notificado, quien certifica que los productos en cuestión cumplen con dichas disposiciones. Sistema Modular de Evaluación de Conformidad según Decisión 90/683/CEE. Para la evaluación de la conformidad se establece un sistema modular (Tabla 2) correspondiente a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (Decisión 90/683/CEE). Comprende los siguientes módulos:
Los módulos C, E y G, no se consideran de aplicación a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, por lo que no se incluyen en la tabla.
__________________ (1) Disposiciones adicionales que pueden utilizarse en directivas específicas. NB: GC = garantía de calidad; SC = sistema de calidad Tabla 2. Procedimientos de evaluación de la conformidad con la legislación comunitaria Como veremos más adelante, para el caso específico de los productos sanitarios para el diagnóstico in vitro, la Directiva 98/79/CE establece en su artículo 9 las condiciones para la aplicación de los distintos módulos de evaluación de conformidad según la naturaleza y el riesgo del producto en cuestión. La adaptación de los módulos considerados aplicables para la evaluación de conformidad de los productos IVD se incluyen como Anexos a la Directiva con la siguiente correspondencia:
Como directiva específica, los anexos detallan además disposiciones adicionales requeridas debido a la naturaleza y riesgos inherentes en el diseño, ensayo y fabricación de los productos sanitarios IVD.
3. DIRECTIVA DE PRODUCTOS SANITARIOS PARA DIAGNOSTICO IN VITRO La Directiva sobre productos sanitarios para el diagnóstico in vitro se publicó en el DOCE el día 7 de diciembre de 1998 y según establece en su artículo 23 entró en vigor ese mismo día. En ella, se fija una serie de elementos que han de satisfacer unas exigencias mínimas para cumplir los requisitos establecidos para la libre circulación de los productos sanitarios de IVD en condiciones de seguridad. Para ello y para la colocación del marcado CE, los productos para el diagnóstico in vitro deberán pués cumplir los requisitos esenciales establecidas en el Anexo I de la Directiva que les sean aplicables. La Directiva es de aplicación a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, incluidos los de seguimiento terapéutico con fines diagnósticos y sus accesorios. Debido a que la Directiva IVD establece distintos caminos para la evaluación de conformidad de los productos según el riesgo que puede asociarse a éstos, podemos distinguir 4 categorías principales de productos.
Según el producto IVD de que se trate los procedimientos de evaluación de la conformidad pueden realizarse bajo la responsabilidad exclusiva del fabricante, o bien requerirse la intervención de un organismo notificado (ON). 3.2. Productos excluidos por la Directiva 98/79/CE. No se consideran productos para el diagnóstico in vitro:
Los productos pueden presentarse en ferias comerciales, demostraciones, reuniones científicas o técnicas aunque que no cumplan los requisitos de la Directiva IVD, siempre que no se utilicen en muestras procedentes de participantes y que se indique claramente mediante un cartel visible que dichos productos no pueden ser puestos en el mercado ni ponerse en servicio hasta que cumplan los requisitos. (Artículo 4.3) Productos fabricados "in house" La Directiva no se aplicará a los productos fabricados y utilizados exclusivamente en una misma institución sanitaria y en su lugar de fabricación, o utilizados en locales situados en las inmediaciones directas de éste, siempre que no se cedan a otra entidad jurídica. (Artículo 1.5) No obstante, los productos sanitarios que se fabriquen y se
destinen a ser utilizados en un marco profesional y comercial para análisis médicos sin
ser puestos en el mercado estarán sometidos a la Directiva. (Considerando 11) 3.3. Procedimientos para la evaluación de conformidad según Directiva 98/79/CE. Dependiendo del tipo y riesgo potencial del producto la Directiva ofrece varias alternativas para que podamos establecer un nivel adecuado de exigencia. Las alternativas se presentan en forma tabular ampliándose el detalle de los requisitos de cada Anexo en apartados posteriores.
Tabla 3. Procedimientos de evaluación de conformidad
3.4 Particularidades de los Anexos de la Directiva 98/79/CE. Una vez establecidos los procedimientos de evaluación de conformidad a seguir según el tipo y riesgo del producto fabricado, el fabricante deberá proceder a la redacción de la documentación necesaria para la declaración CE de conformidad. A continuación, detallamos los requisitos que establecen cada uno de los Anexos, uno o más de los cuales serán aplicables para dicha declaración de conformidad. Debido a que la implantación de un sistema de calidad que cubra aspectos de diseño, evaluación, fabricación y control de los productos es un factor común a todos los procedimientos de evaluación de conformidad, los pasos y la documentación considerada necesaria para su efectiva adopción se discuten por separado en el apartado 4 del presente artículo. Los siguientes párrafos se refieren pués a las otras particularidades de cada anexo sin incluir detalles de los requisitos relativos a procedimientos de calidad. 3.4.1
Anexo I. Requisitos Esenciales.
Cada requisito debe ser considerado por el fabricante para determinar si es de aplicación y en tal caso, el fabricante deberá demostrar mediante la documentación escrita e informes de ensayo que se cumple dicho requisito. Esto normalmente implica la realización de ensayos de los siguientes tipos:
El análisis de los requisitos esenciales junto con las soluciones adoptadas para conseguir su cumplimiento constituirán una parte importante de la documentación técnica del producto a tener a disposición de las autoridades competentes. 3.4.2 Anexo II. Lista de Productos de Alto Riesgo. Este anexo contiene las listas de productos considerados de alto riesgo sujetos a más exigencia en la evaluación de su conformidad. Dichas listas pueden modificarse o ampliarse en base al Artículo 14 de la propia Directiva publicándose las modificaciones en el DOCE. 3.4.3 Anexo III. Declaración CE de Conformidad. Según este anexo, el fabricante deberá preparar un dossier de documentación técnica que permita evaluar la conformidad del producto con los requisitos de la Directiva. Dicha documentación incluirá:
La fabricación de los productos deberá realizarse según procedimientos de garantía de calidad documentados. Dichos procedimientos deberán incluir específicamente un procedimiento para la vigilancia de los productos una vez puestos en el mercado que incluya el análisis de la experiencia adquirida con los productos en las fases post producción, la adopción de medidas correctoras y la notificación a las Autoridades Competentes de incidentes e incidentes potenciales. Si se utiliza el Anexo III para la evaluación de conformidad de los producto para autodiagnóstico, el fabricante deberá además presentar una solicitud de examen de diseño del producto ante un Organismo Notificado aportando datos sobre los ensayos realizados, la adecuación del producto para ser manipulado y la información que se facilitará con el producto. El Organismo Notificado estudia la información aportada y expide un certificado de examen CE de diseño. Si el fabricante decide modificar el diseño del producto, deberá informar al ON quién deberá aprobar dicha modificación. 3.4.4 Anexo IV. Sistema de Garantía de Calidad Total Este anexo de la Directiva describe las obligaciones que deberán ser cumplidas por el fabricante en lo relativo al sistema de calidad a implantar caso de escoger este camino para la evaluación de la conformidad. Consiste en un sistema de calidad completo para el diseño, fabricación y control final de los productos fabricados elaborado por escrito en planos, manuales, procedimientos y registros de calidad según el punto 3.2 del anexo. Dicha documentación incluye:
Fabricantes de productos incluidos en la Lista A del Anexo II de la Directiva, tendrán además las siguientes obligaciones adicionales:
El sistema de calidad implantado será objeto de una evaluación inicial y control periódico por el Organismo Notificado según punto 3.3 y punto 5 del mismo Anexo. Caso de implantar modificaciones sustanciales en el sistema de calidad, el fabricante deberá informar al organismo notificado quien evaluará dichas modificaciones para determinar si el sistema resultante sigue en conformidad con los requisitos. 3.4.5 Anexo V. Examen CE de Tipo Para iniciar el examen CE de tipo, el fabricante presenta una muestra representativa de la producción junto con la documentación técnica del producto al Organismo Notificado para que éste pueda comprobar y certificar que cumple las disposiciones de la Directiva. La documentación técnica a presentar es la que se detalla como dossier técnico según el Anexo III (excluyendo documentación relativa al sistema de calidad). En el caso de productos para el autodiagnóstico, es precisa presentar también la misma infromación según punto 6 del Anexo III. El organismo notificado comprueba que la muestra se ha diseñado según la documentación técnica presentada en lo relativo al cumplimiento de las normas aplicables haciéndo realizar los ensayos necesarios para comprobar que se cumplen los requisitos esenciales. El lugar en el que se realizarán los ensayos y controles considerados necesarios por el organismo notificado es acordado con el fabricante antes de su inicio. Si se determina que el tipo es conforme, el organismo notificado emite el certificado de examen CE de tipo. El fabricante deberá informar al ON de variaciones del agente patógeno y de los marcadores de infección y si dichas variaciones pueden afectar el funcionamiento del producto. También deberá someter modificaciones del producto a la aprobación del organismo notificado. 3.4.6 Anexo VI. Verificación CE El procedimiento descrito en este anexo se utiliza conjuntamente con el examen CE de tipo (según Anexo V) para efectuar la declaración de conformidad de los productos con los requisitos de la Directiva. El objeto de la verificación CE es demostrar que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos con el tipo certificado. Para ello el fabricante documenta todos los aspectos del proceso de producción, en especial, los requisitos de las materias primas, el proceso de esterilización, los métodos de ensayo (bien para el control final, bien para el control durante el proceso) y las medidas tomadas para asegurar la homogeneidad de la producción. El fabricante puede elegir entre la verificación mediante el control y ensayo de cada producto o la verificación estadística de muestras de cada lote homogéneo de productos. Para productos o lotes aceptados, el organismo notificado hace colocar su número de identificación en cada producto y expide un certificado de conformidad relativo a los ensayos realizados. 3.4.7 Anexo VII. Garantía de Calidad de la Producción
En el caso de los productos para la evaluación del funcionamiento, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad deberá seguir el procedimiento establecido en este Anexo antes de proceder al suministro de los productos. Dicho procedmiento requiere la redacción de una declaración que contiene la siguiente información:
Además, el fabricante deberá conservar y mantener a disposición de las Autoridades Competentes la documentación que permita comprender el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto durante un periodo de al menos 5 años a partir del fin de la evaluación del funcionamiento. Tomará medidas para que el procedimiento de fabricación garantice que los productos fabricados son conformes con la documentación escrita establecida. 3.5. REGISTROS DE FABRICANTES Y PRODUCTOS. Notificación Registro Fabricantes Para los productos de diagnóstico in vitro se establece un registro de fabricantes en el que se incluirá todo fabricante que comercialice productos en su propio nombre, o bien, su representante autorizado establecido en la Comunidad, si este no tiene domicilio social en un Estado miembro. A tal fin, notificará a las autoridades competentes de su domicilio social, las categorías de los productos y los nuevos productos, así como cualquier cambio de estos datos. (Artículo 10.1) De momento, haste que esté establecida la base de datos europea, el fabricante deberá realizar esta notificación en cada Estado miembro dónde comercialice sus productos. (Artículo 10.6) Notificación Registro Productos Anexo II y autodiagnóstico Para la comercialización de los productos incluidos en Anexo II y los productos para autodiagnóstico, los Estados miembros podrán solicitar una notificación complementaria que incluya más datos respecto al producto. (Artículo10.2) Medidas particulares de seguimiento sanitario. En la Directiva IVD, la vigilancia de los productos puestos en el mercado está tratado tanto desde el punto de vista del fabricante como de las Autoridades Competentes de los Estados miembros. En el primer caso, según los anexos de la Directiva, todos los fabricantes incluso los de productos considerados de bajo riesgo deberán incluir en sus sistema de calidad un procedimiento para el análisis de la experiencia adquirida con los productos en la fase posterior a la producción que incluya la puesta en práctica de medidas correctoras y la notificación de incidentes a las Autoridades Competentes. Se consideran incidentes: a) todo comportamiento defectuoso, fallo o deterioro de las características y/o del funcionamiento de un producto, asicomo falta de adecuación del etiquetado o de las instrucciones de utilización que, directa o indirectamente pudieran o hubieran podido dar lugar a la muerte o al deterioro grave del estado de salud de un paciente o de un usuario o de otras personas; b) cualquier motivo técnico o médico en relación con las características o funcionamiento de un producto que, por las razones mencionadas en la letra a), dé lugar a una retirada sistemática de productos del mismo tipo por el fabricante. A su vez, las Autoridades Competentes tienen la responsabilidad para el registro y análisis centralizado de los incidentes notificados. Medidas particulares de seguimiento sanitario. La Directiva establece en su artículo 13 que un Estado miembro puede prohibir, restringir o someter a requisitos especiales un productos determinado en base a medidas transitorias de las que informará a la Comisión y a los otros Estados miembros. En base a esta clausula (Artículo 8 de la Directiva IVD), todo Estado miembro que tenga la certeza de que un producto puede comprometer la salud o la seguridad de pacientes, usuarios, de otras personas o la seguridad de los bienes, podrá tomar todas las medidas cautelares adecuadas para retirar del mercado dichos productos o para prohibir o restringir su puesta en el mercado o puesta en el servicio. Base de Datos Europea - EUDAMED. Los datos reglamentarios conformes con la Directiva IVD se conservarán en una base de datos accesible a las Autoridades Competentes. Esta base de datos, denominada EUDAMED, está localizada en Alemania bajo la supervisión del DIMDI (Deutches Institut für Medicinische Dokumentation und Information) conteniendo la información siguientes:
Cuando un Estado miembro compruebe que el marcado CE se ha colocado de forma indebida, el fabricante o su representante autorizado estará obligado a poner fin a la infracción en las condiciones que imponga el Estado miembro; En caso de que persista la infracción, el Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para restringir o prohibir la puesta en el mercado del producto de que se trate o para garantizar que sea retirado del mercado. Estas medidas se aplicarán asimismo en caso de que se haya colocado el marcado CE, de conformidad con los procedimientos de la presente Directiva, pero de manera indebida en productos no incluidos en el ámbito de aplicación de la misma. Cualquier decisión de las Autoridades Competentes destinada a rechazar o restringir la puesta en el mercado o cualquier oferta de suministro o puesta en servicio de un producto o retirar productos del mercado, indicará los motivos exactos en los que se base. Estas decisiones se notificarán sin demora a la parte interesada. El fabricante o su representante autorizado deberá tener la oportunidad de presentar su punto de vista por anticipado, salvo que no sea posible dicha consulta debido a la urgencia, justificada en particular por imperativos de salud pública, de las medidas que haya que adoptar. Las infracciones y sanciones específicas en cada Estado miembro son desarolladas por las Autoridades Competentes propias en las trasposiciones a su legislación. 3.7. RESUMEN PLAZOS PARA LA APLICACION DE LA DIRECTIVA IVD.
Tabla 4. Plazos según Directiva IVD 4. PASOS PARA EL MARCADO CE DE PRODUCTOS IVD
Una de las exigencias para el marcado CE del producto es tener un sistema para el aseguramiento de la calidad y que esté implantado. Las directivas industriales han adoptado los modelos de las normas ISO de la serie 9000 para demostrar la conformidad con los requisitos de calidad. En el caso de los productos sanitarios para IVD existe una guía particular, la UNE-EN 928:1996, Sistemas de diagnóstico in vitro. Directrices para la aplicación de las normas UNE-EN-ISO 9001 y EN 46001, y de las normas UNE-EN-ISO 9002 y EN 46002 a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro. La Directiva no obliga al fabricante a certificar su sistema de calidad por una entidad de certificación. Sin embargo, el fabricante si está obligado a implantar un sistema de calidad y en el caso de que el procedimiento de evaluación de la conformidad de sus productos requisier la intervención de un Organismo Notificado, pasar una auditoría de dicho sistema de calidad por dicho Organismo Notificado. El hecho de tener un sistema de calidad ISO 9000 certificado no es suficiente frente al ON debido a los requisitos adicionales aplicables según EN46000 y EN 928 aunque sirve como punto de partida. 6. ESTADO PREVIO Y ACTUAL DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA. OTRAS DIRECTIVAS DE APLICACIÓN. Es competencia del Estado la reglamentación, autorización, regulación u homologación de productos y artículos sanitarios según la Ley General de Sanidad. La Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y a disposición del Real Decreto 908/1978, es quien establece las normas y controles a aplicar a los reactivos específicos para análisis y diagnóstico clínicos. La legislación nacional española aplicable a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro con anterioridad a la armonización legislativa exigida por las Directivas Europeas es:
Por otra parte, hay que tener presente que aunque estas normas no nos sean de aplicación, posiblemente debamos aplicar el marcado CE a nuestros productos por alguna de las siguientes directivas o normativas industriales vigentes:
Al producirse una unificación del mercado europeo se abrirá toda una gama de nuevas posibilidades de negocio dando nuevas perspectivas al sector. El marcado CE permitirá la libre circulacion del producto por todo el ámbito europeo yen un futuro próximo al armonizarse con la legislacion americana en los Acuerdos de Reconocimiento Mútuo (MRA) será un referente mundial. El marcado CE, como ya sucedió con los productos sanitarios, será solicitado por muchos de los clientes no europeos, directamente como parte de las especificaciones de producto o indirectamente al pedir un certificado de libre venta del mismo. Al finalizar el periodo transitorio de la Directiva sobre productos para el diagnóstico in vitro, solamente podrán comercializarse los productos IVD que lleven el marcado CE de conformidad con los requisitos aplicables. Cabe destacar que, en el mercado actual altamente competitivo, la pronta colocación del marcado CE en los productos durante el periodo transitorio puede convertirse en un argumento comercial potente dado que representa una diferenciación significativa entre dos productos del mismo tipo. De esta forma, como pudieron comprobar muchos fabricantes de productos sanitarios sujetos a la Directiva 93/42/CEE, el periodo transitorio establecido legalmente puede verse drásticamente recortado en la práctica debido a la carrera comercial que se desata para no quedarse atrás sin el marcado CE al encontrarse que las empresas de la competencia ya lo ponen en sus productos. Así aunque pueden parecer largos los plazos establecidos para permitir la paulatina introducción del marcado obligatorio de los productos, el fabricante experimentado sabe que no le queda mucho tiempo para comprobar que su producto es conforme a la normativa aplicable, actualizar su documentación técnica y revisar su sistema de calidad. Y esto para todos los productos. Sólo así, sabrá afrontar con éxito el desafío que presenta la Directiva IVD al transformar su sector, hasta ahora poco normalizado por legislación, en un mercado europeo, amplio, accesible, común, pero regulado.
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||