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Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente disposición, se entenderá
por:
a) "Producto Sanitario" cualquier instrumento,
dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas
lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser
utilizado en seres humanos, solo o en combinación con otros, con fines de:
1º. Diagnóstico, prevención, control,
tratamiento o alivio de una enfermedad.
2º. Investigación, sustitución o
modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
3º. Regulación de la concepción.
Y cuya acción principal a obtenerse no se alcance por medios
farmacológicos, lógicos o inmunológicos, ni por metabólicos, pero a cuya función
puedan concurrir tales medios.
b) "Producto sanitario
activo": cualquier producto sanitario que dependa de la electricidad o de cualquier
otra fuente de energía distinta de la generada directamente por el cuerpo humano, o por
la gravedad, para funcionar adecuadamente.
c) "Producto sanitario implantable activo": cualquier
producto sanitario activo destinado a ser introducido total o parcialemnte, mediante
intervención quirúrgica o médica, en el cuerpo humano, o mediante intervención
médica, en un orificio natural, y destinado a permanecer después de dicha intervención.
d) "Producto sanitario a medida": un producto sanitario
implantable activo fabricado específicamente según la prescripción escrita de un
facultativo especialista, en la que se haga constar, bajo su responsabilidad, las
características específicas de diseño, y que se destine únicamente a un paciente
determinado.
e) "Producto sanitario destinado a investigación
clínica": cualquier producto sanitario implantable activo destinado a ser puesto a
disposición de un facultativo especialista para que sea objeto de investigaciones
en humanos efectuadas en un entorno clínico adecuado y para cuya experimentación se
cumpla con lo establecido en el presente Real Decreto y en el Título III de la Ley
25/1990 de 20 de diciembre, del Medicamento, y disposiciones que la desarrollan.
f) "Destino":la utilización que vaya a darse al
producto sanitario y para la que dicho producto sea adecuado, según las indicaciones del
fabricante en las instrucciones del uso.
g) "Puesta en servicio":la puesta a disposición del
personal facultativo para su
implantación.
h) "Comercialización": la
primera puesta a disposición, a título oneroso o gratuito, de un producto sanitario
implantable activo, no destinado a investigaciones clínicas, con vistas a su
distribución y/o utilización en el mercado comunitario, independientemente de que se
trate de un producto sanitario implantable activo, nuevo o totalmente renovado.
i) Fabricante: la persona física o jurídica responsable del
diseño, fabricación, acondicionamiento y etiquetado de un producto sanitario implantable
activo, con vistas a la comercialización de éste en su propio nombre, independientemente
de que estas operaciones sean efectuadas por esta misma persona o por un tercero por
cuenta de aquélla.
Las obligaciones del presente Real Decreto a que están sujetos
los fabricantes se aplicarán asimismo a la persona física o jurídica que monte,
acondicione, trate, renueve totalmente y/o les asigne una finalidad como producto con
vistas a la comercialización de los mismos en su propio nombre. El presente párrafo no
se aplicará a la persona que, sin ser fabricante con arreglo al párrafo primero monte o
adapte con arreglo a su finalidad prevista productos ya comercializados ,para un paciente
determinado.
j) "Facultativo especialista": médico o cualquier otra
persona que, en virtud de sus cualificaciones profesionales, se encuentra legalmente
autorizado para extender la prescripción o realizar la investigación de que se trate.
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