|
DIRECTIVA 90/385/CEE
relativa a
productos sanitarios implantables activos
20 junio 1990
texto refundido, incluye
modificaciones según:
| MODIFICACIONES |
| 1 |
Directiva 93/42 productos sanitarios DOnº L-169 de 12/07/93 |
INDICE
- Preambulo
- Articulo 1
- Articulo 2
- Articulo 3
- Articulo 4
- Articulo 5
- Articulo 6
- Articulo 7
- Articulo 8
- Articulo 9
- Articulo 10
- Articulo 11
- Articulo 12
- Articulo 13
- Articulo 14
- Articulo 15
- Articulo 16
- Articulo 17
- Anexo 1. Requisitos Esenciales.
- Anexo 2. Declaración CE de conformidad.
- Anexo 3. Examen de Modelo CE.
- Anexo 4. Verificación CE.
- Anexo 5. Declaración CE de Conformidad con el
modelo
- Anexo 6. Declaración Relativa a los productos de
Usos Especiales.
- Anexo 7. Evaluación Clínica.
- Anexo 8. Criterios Mínimos que deberán reunirse
para la Designación de los Organismos Notificados.
- Anexo 9. Marca de conformidad CE
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de junio de 1990 relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios
implantables activos (90/385/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su
artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en todos los Estados miembros los productos sanitarios implantables
activos deben ofrecer a los pacientes, a los usuarios y a los terceros un nivel de
protección elevado y alcanzar el nivel de rendimiento asignado cuando sean implantados en
el cuerpo humano;
Considerando que varios Estados miembros han intentado garantizar dicho nivel de seguridad
mediante normas obligatorias relativas tanto a las características técnicas de seguridad
como al procedimiento de control; que estas normas difieren de un Estado miembro a otro;
Considerando que las disposiciones nacionales que garantizan dicho nivel de seguridad
deben ser armonizadas a fin de garantizar la libre circulación de los productos
sanitarios implantables activos sin disminuir el nivel de seguridad existente, y
justificado, en los Estados miembros;
Considerando que las disposiciones armonizadas deben distinguirse de las medidas tomadas
por los Estados miembros con vistas a gestionar la financiación de los sistemas de
sanidad pública y de seguros de enfermedad relacionados directa o indirectamente con
tales productos; que, por ende, estas disposiciones no afectan a la facultad de los
Estados miembros de establecer, siempre y cuando se respete el derecho comunitario, las
medidas antes mencionadas;
Considerando que el mantenimiento o la mejora del nivel de protección alcanzado en los
Estados miembros constituye uno de los objetivos esenciales de la presente Directiva, tal
y como la definen los requisitos esenciales;
Considerando que las regulaciones sobre productos sanitarios implantables activos se
pueden limitar a las disposiciones
(1) DO nº C 14 de 18. 1. 1989, p. 4.
(2) DO nº C 120 de 16.5.1989, p. 75; y
DO nº C 149 de 18.6.1990.
(3) DO nº C 159 de 26.6.1989, p. 47.
necesarias para cumplir los requisitos esenciales; que, puesto que son esenciales, estos
requisitos deben sustituir a las correspondientes disposiciones nacionales;
Considerando que, para facilitar la prueba de conformidad con estos requisitos esenciales
así como para hacer posible el control de dicha conformidad, resulta deseable disponer de
normas armonizadas a escala europea en lo relativo a la prevención contra los riesgos
procedentes de la concepción, fabricación y acondicionamiento de productos sanitarios
implantables activos; que tales normas armonizadas en el plano europeo serán elaboradas
por organismos de derecho privado y deberán conservar su carácter de textos no
obligatorios; que, a tal fin, el Comité europeo de normalización (CEN) y el Comité
europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) son los organismos competentes
reconocidos para la adopción de las normas armonizadas de acuerdo con las orientaciones
generales para la cooperación entre la Comisión y esos dos organismos, firmadas el 13 de
noviembre de 1984; que, de conformidad con la presente Directiva, una norma armonizada es
una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por uno
de estos organismos o por los dos, previo mandato de la Comisión de acuerdo con las
disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que
establece un procedimiento de información en el ámbito de las normas y regulaciones
técnicas (4), modificada en último lugar por la Directiva 88/182/CEE (5), así como en
virtud de las orientaciones generales mencionadas;
Considerando que deben establecerse procedimientos de control aceptados, de común
acuerdo, por los Estados miembros de conformidad con los criterios comunitarios;
Considerando que la especificidad del sector médico aconseja prever que el organismo
notificado y el fabricante o su representante establecido en la Comunidad fijen, de común
acuerdo, los plazos para la terminación de las operaciones de evaluación y de
verificación de la conformidad de los dispositivos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
|