|
DIRECTIVA
90/385/CEE
relativa a
productos sanitarios implantables activos
20 junio 1990
ANEXOS
ANEXO 1 REQUISITOS ESENCIALES
I. REQUISITOS GENERALES
1. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma tal que su
utilización no comprometa el estado clínico ni la seguridad de los pacientes cuando se
implanten en las condiciones y con las finalidades previstas. No deberán presentar
riesgos para las personas que los implanten ni, en su caso, para terceros.
2. Los productos deberán ofrecer las prestaciones que les haya atribuido el fabricante,
es decir: estar diseñados y fabricados de forma tal que puedan desempeñar una o varias
de las funciones contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, y tal como
éste las haya especificado.
3. Las características y prestaciones a que hacen referencia los puntos 1 y 2 no deberán
alterarse en un grado tal que se vean comprometidos el estado clínico y la seguridad de
los pacientes y, en su caso, de terceros, mientras dure el período de validez previsto
por el fabricante para los productos, cuando éstos se vean sometidos a las situaciones
límite que puedan derivarse de las condiciones normales de utilización.
4. Los productos deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse de forma tal que sus
características y sus prestaciones no se vean alteradas por las condiciones de
almacenamiento y de transporte que haya previsto el fabricante (temperatura, humedad,
etc.).
5.Los posibles efectos secundarios no deseados deberán constituir riesgos aceptables en
relación con las prestaciones atribuidas.
II. REQUISITOS RELATIVOS AL DISEÑO Y A LA FABRICACIÓN
6. Las soluciones por que haya optado el fabricante en lo relativo al diseño y a la
fabricación de los productos deberán ajustarse a los principios de integración de la
seguridad, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.
7. Los productos implantables deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse en
embalajes no reutilizables conforme a procedimientos adecuados que aseguren su condición
de estériles en el momento de su comercialización y que en las condiciones de
almacenamiento y de transporte previstas por el fabricante mantengan esta cualidad hasta
que se abra el embalaje con vistas a su implantación.
8. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se eliminen o se reduzcan
en la medida de lo posible:
- los riesgos de lesiones vinculados a sus
características físicas o a sus dimensiones;
- los riesgos vinculados a la utilización de fuentes
de energía, prestando en el caso de la electricidad especial atención al aislamiento,
las corrientes de fuga y el calentamiento de los productos;
- los riesgos vinculados a las condiciones del medio
ambiente razonablemente previsibles en particular las vinculadas a los campos magnéticos,
las influencias eléctricas externas, las descargas electrostáticas, la presión o las
variaciones de presión, la aceleración;
- los riesgos vinculados a las intervenciones
médicas, particularmente los derivados de la utilización de desfibriladores o de equipos
quirúrgicos de alta frecuencia;
- los riesgos vinculados a las radiaciones ionizantes
procedentes de las substancias radiactivas que formen parte del producto, de conformidad
con los requisitos de protección a que hace referencia la Directiva 80/836/Euratom del
Consejo, de 15 de julio de 1980, por la que se modifican las Directivas que establecen las
normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores
contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (;), modificada por la
Directiva 84/467/Euratom ($), así como la Directiva 84/466/Euratom (3);
- los riesgos derivados de la falta de mantenimiento
y calibración, y vinculados particularmente:
- al aumento excesivo
de las corrientes de fuga;
- a la degradación de
los materiales utilizados;
- al aumento excesivo
del calor generado por el producto;
- al deterioro de la
precisión de cualquier mecanismo de medición o de control.
(1) DO no L 246 de
17. 9. 1980, p. 1.
(2) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.
(3) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 1.
9. Los productos deberán diseñarse y
fabricarse de manera que se garanticen las características y las prestaciones
contemplados en el punto I. «Requisitos generales», con especial atención a:
- la elección de los materiales utilizados,
especialmente en lo que respecta a la toxicidad;
- la compatibilidad recíproca entre los materiales
utilizados y los tejidos, células biológicas y líquidos corporales, teniendo en cuenta
la utilización prevista del producto;
- la compatibilidad con las substancias que estén
destinados a administrar;
- la calidad de las conexiones, en particular en el
plano de la seguridad;
- la fiabilidad de la fuente de energía;
- en su caso, la adecuada estanqueidad;
- el buen funcionamiento de los sistemas de mando, de
programación y de control, incluidos los programas lógicos.
10. Cuando un producto incorpore, como parte integrante, una substancia que, de utilizarse
por separado, puede considerarse como un medicamento, con arreglo a la definición del
artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE, y cuya acción en combinación con el producto
pueda conducir a su disponibilidad por el organismo, la seguridad, calidad y utilidad de
tal substancia, teniendo en cuenta el destino del producto, deberán verificarse por
analogía con los métodos adecuados previstos en la Directiva 75/318/CEE del Consejo, de
20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxicofarmacologicos y clínicos en
materia de pruebas de especialidades farmacéuticas (;), modificada en último lugar por
la Directiva 89/341/CEE ($).
11. Los productos y en su caso sus componentes deberán identificarse de forma que sea
posible aplicar cualquier acción adecuada que resulte necesaria debido al descubrimiento
de riesgos potenciales derivados de los productos y sus componentes.
12. Los productos deberán llevar un código que permita la identificación inequívoca
del producto (en particular, el tipo de producto y el año de fabricación) y del
fabricante y dicho código deberá ser detectable, en su caso, sin necesidad de recurrir a
una intervención quirúrgica.
13. Cuando un producto o sus accessorios lleven instrucciones necesarias para el
funcionamiento del producto o indiquen parámetros de funcionamiento o de ajuste por medio
de un sistema de visualización, dichas informaciones deberán ser comprensibles para el
usuario y, en su caso, para el paciente.
14. Cada producto deberá presentar de forma legible e indeleble, en su caso mediante
símbolos generalmente reconocidos, las siguientes indicaciones:
14.1. Sobre el embalaje que garantice la esterilidad:
- el método de esterilización;
- las indicaciones que permitan reconocer este
embalaje;
- el nombre y la dirección del fabricante;
- la denominación del producto;
- si se trata de un producto destinado a la
investigación clínica, la mención «exclusivamente para investigación clínica»;
- si trata de un producto a medida, la mención
«producto a medida»;
- la indicación de que el producto implantable está
en estado estéril;
- la indicación del mes y año de fabricación;
- la indicación de la fecha límite en que el
producto puede ser implantado con total seguridad.
14.2. Sobre el embalaje comercial:
- el nombre y la dirección del fabricante;
- la denominación del producto;
- el destino del producto;
- las características particulares necesarias para
su correcta utilización;
- si se trata de un producto destinado a la
investigación clínica, la mención «exclusivamente para investigación clínica»;
(1) DO no L 147 de
9. 6. 1975, p. 1.
(2) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 11.
- si se
trata de un producto a medida, la mención «producto a medida»;
- la indicación de que el producto implantable está
en estado estéril;
- la indicación del mes y año de fabricación;
- la indicación de la fecha límite en que el
producto puede ser implantado con total seguridad;
- las condiciones de transporte y de almacenamiento
del producto.
15. En el momento de su puesta en el mercado, cada producto deberá ir acompañado de un
prospecto de instrucciones que incluya los siguientes elementos;
- el año de autorización de la colocación de la
marca CE;
- las indicaciones a que se refieren los puntos 14.1.
y 14.2., a excepción de las que figuran en los guiones octavo y noveno;
- las prestaciones a que se refiere el punto 2 así
como los posibles efectos secundarios no deseados;
- las informaciones necesarias que permitan al
médico seleccionar el producto adecuado así como el programa lógico y los accesorios
adecuados;
- las informaciones que constituyan el modo de empleo
y que permitan al médico y, en su caso, al paciente utilizar correctamente el producto,
sus accesorios y el programa lógico, así como las informaciones relativas a la
naturaleza, el alcance y los plazos de los controles y pruebas de funcionamiento y, en su
caso, las medidas de mantenimiento;
- las informaciones que en su caso sean útiles para
evitar determinados riesgos derivados de la implantación del producto;
- las informaciones sobre los riesgos de
interferencias recíprocas (*) vinculados a la presencia del producto en investigaciones o
tratamientos específicos;
- las instrucciones necesarias en caso de ruptura del
embalaje que garantiza la esterilidad y, en su caso, la indicación de los métodos
adecuados de reesterilización;
- la advertencia, si procede, de que un producto
sólo podrá ser utilizado de nuevo en caso de que haya sido acondicionado nuevamente bajo
la responsabilidad del fabricante para cumplir los requisitos esenciales.
El prospecto de instrucciones deberá además incluir las indicaciones que permitan al
médico informar al paciente sobre las contraindicaciones y las precauciones que se hayan
de observar. Dichas indicaciones se referirán especialmente a:
- las informaciones que permitan definir la duración
de vida de la fuente de energía;
- las precauciones que se hayan de adoptar en caso de
cambios en el rendimiento del producto;
- las precauciones que deban tomarse respecto a la
exposición, en condiciones medioambientales razonablemente previsibles, a campos
magnéticos, influencias eléctricas externas, descargas electrostáticas, presión o
variaciones de presión, aceleración, etc.;
- la información adecuada relativa a los
medicamentos que el producto sanitario en cuestión esté destinado a administrar.
16. La confirmación de la observancia de los requisitos relativos a las características
y prestaciones del producto, contempladas en el punto I. «Requisitos generales», en
condiciones normales de utilización, así como la evaluación de los efectos secundarios
no deseados deberán basarse en datos clínicos establecidos de conformidad con lo
dispuesto en el Anexo 7.
(*) Se entenderá por
«riesgos de interferencias recíprocas» las influencias negativas sobre el producto
sanitario provocadas por instrumentos presentes durante investigaciones, tratamientos y
viceversa.
ANEXO 2 DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD
(Sistema completo de garantía de calidad)
1. El fabricante aplicará el sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación
y la inspección final de los productos sanitarios de que se trate, tal como se estipula
en los puntos 3 y 4, y quedará sujeto al control CE, tal como se estipula en el punto 5.
2. La declaración de conformidad es el procedimiento mediante el cual el fabricante que
cumple las obligaciones del punto 1 garantiza y declara que los productos de que se trata
se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva que les son aplicables.
El fabricante colocará la marca CE de conformidad con el artículo 12 y efectuará una
declaración escrita de conformidad. Dicha declaración se referirá a uno o a varios
ejemplares identificados del producto y el fabricante deberá conservarla. La marca CE
irá acompañada del símbolo de identificación del organismo notificado responsable.
3. Sistema de calidad
3.1. El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad a un
organismo notificado.
Dicha solicitud deberá contener:
- toda la información pertinente para la categoría
de productos que se vayan a fabricar;
- la documentación relativa al sistema de calidad;
- un compromiso de cumplir las obligaciones que se
deriven del sistema de calidad que se apruebe;
- un compromiso de efectuar el mantenimiento del
sistema de calidad aprobado de forma que se garantice su adecuación y eficacia;
- un compromiso por parte del fabricante de instalar y
actualizar un sistema de control posventa. El compromiso incluirá la obligación por
parte del fabricante de informar a las autoridades competentes sobre los siguientes hechos
inmediatamente después de haber tenido conocimiento de los mismos:
i) cualquier alteración de las
características y del rendimiento, así como de cualquier inadecuación de un prospecto
de instrucciones de un producto que pueda dar lugar o haya podido dar lugar a la muerte o
al deterioro del estado de salud de un paciente;
ii) cualquier razón de carácter
técnico o sanitario que haya inducido al fabricante a retirar un producto sanitario del
mercado.
3.2. La aplicación del sistema de calidad deberá garantizar la conformidad de los
productos con las disposiciones de la presente Directiva aplicables a todas las fases,
desde el diseño a los controles finales.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptadas por el fabricante para su
sistema de calidad deberán figurar en una documentación sistemática y ordenada en forma
de políticas y de procedimientos escritos. La documentación del sistema de calidad
deberá hacer posible una interpretación uniforme de la política y de los procedimientos
de calidad tales como los programas de calidad, planes, manuales y registros de calidad.
En particular, deberá contener una descripción adecuada de:
a) los objetivos de calidad del fabricante;
b) la organización de la empresa, y en particular:
- de las estructuras de organización, de las
responsabilidades de los cuadros y de su autoridad organizativa en materia de calidad del
diseño y de la fabricación de los productos;
- de los medios para controlar el funcionamiento
eficaz del sistema de calidad, y en particular, su aptitud para obtener la calidad deseada
del diseño y de los productos, incluido el control de los productos no conformes;
c) de los procedimientos para controlar y verificar el diseño de los
productos y, en particular:
- de las características de diseño, incluidas las
normas que serán de aplicación y las descripciones de las soluciones adoptadas para que
se respeten los requisitos esenciales que se apliquen a los productos cuando las normas
contempladas en el artículo 5 no se apliquen en su totalidad;
- de las técnicas de control y de verificación del
diseño, de los procedimientos y de las acciones sistemáticas que se hayan de utilizar en
la fase de diseño de los productos;
d) de las técnicas de control y de garantía de calidad en la fabricación
y, en particular:
- de los procesos y procedimientos que se utilicen,
en particular, en materia de esterilización, de compras y los documentos pertinentes;
- de los procedimientos de identificación del
producto adoptados y actualizados a partir de dibujos, especificaciones y otros documentos
pertinentes a lo largo de todas las fases de fabricación;
e) de los estudios y ensayos adecuados que se efectúen antes, durante y
después de la producción, de la frecuencia con que se lleven a cabo y de los equipos de
ensayo que se utilicen.
3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Directiva, el
organismo notificado realizará una auditoría del sistema de calidad para determinar si
reúne los requisitos contemplados en el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con
dichos requisitos si los sistemas de calidad cumplen las normas armonizadas
correspondientes.
El equipo encargado de la evaluación incluirá, al menos, un miembro que tenga
experiencia en evaluaciones dentro del ámbito tecnológico de que se trate. El
procedimiento de evaluación incluirá una visita a las instalaciones del fabricante.
Se notificará la decisión al fabricante después de la última visita. En la misma
figurarán las conclusiones de la inspección y una evaluación motivada.
3.4. El fabricante informará al organismo notificado que haya aprobado el sistema de
calidad de cualquier proyecto de adaptación de dicho sistema.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y comprobará si el
sistema de calidad así modificado responde a los requisitos mencionados en el punto
3.2.; notificará su decisión al fabricante. Dicha decisión incluirá las conclusiones
de la inspección y una evaluación motivada.
4. Examen del diseño del producto
4.1. El fabricante, además de las obligaciones que le conciernen con arreglo al punto 3,
presentará una solicitud de estudio del expediente de diseño relativo al producto que se
vaya a fabricar y que forme parte de la categoría mencionada en el punto 3.1.
4.2. La solicitud describirá el diseño, la fabricación y las prestaciones del producto
sanitario de que se trate e incluirá los elementos necesarios que permitan juzgar su
conformidad con los requisitos de la presente Directiva.
Dicha solicitud deberá contener, en particular:
- las características de diseño, incluidas las
normas que se hayan aplicado;
- una prueba obligatoria que demuestre su
adecuación, sobre todo, cuando las normas contempladas en el artículo 5 no se hayan
aplicado en su totalidad. Dicha prueba deberá incluir los resultados de los ensayos
adecuados, realizados por el fabricante o bajo su responsabilidad;
- la indicación de que el producto incorpora o no,
como parte integrante, una sustancia contemplada en el punto 10 del Anexo 1, cuya acción
en combinación con el producto puede conducir a su disponibilidad por el organismo, así
como los datos relativos a los ensayos efectuados al respecto;
- los datos clínicos contemplados en el Anexo 7;
- el proyecto de prospecto de instrucciones.
4.3. El organismo notificado examinará la solicitud y, si el producto cumple los
requisitos de la Directiva que sean de aplicación, expedirá un certificado de examen CE
de diseño al solicitante. El organismo notificado podrá exigir que la solicitud se
complete con ensayos adicionales, a fin de que pueda evaluarse la conformidad con los
requisitos de la presente Directiva. En dicho certificado constarán las conclusiones del
examen, las condiciones de su validez, los datos necesarios para la identificación del
diseño aprobado y, en su caso, una descripción del destino del producto.
4.4. El solicitante informará al organismo notificado que haya expedido el certificado de
examen CE del diseño sobre cualquier modificación que se haya introducido en el diseño
aprobado. Las modificaciones introducidas en el diseño aprobado deberán recibir una
aprobación complementaria por parte del organismo notificado que haya expedido el
certificado de examen CE del diseño cuando tales modificaciones puedan afectar a la
conformidad con los requisitos esenciales de la presente Directiva o con las condiciones
estipuladas para la utilización del producto. Dicha aprobación complementaria será
concedida en forma de anexo al certificado de examen CE del diseño.
5. Control
5.1. El objeto del control es garantizar el correcto cumplimiento por parte del fabricante
de las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado.
5.2. El fabricante deberá autorizar al organismo notificado a efectuar todas las
inspecciones necesarias y le facilitará toda la información pertinente, en particular:
- la documentación del sistema de calidad;
- los datos previstos en la parte del sistema de
calidad relativa al diseño tales como los resultados de los análisis, de los cálculos,
de los ensayos, etc.;
- los datos previstos en la parte del sistema de
calidad relativa a la fabricación, tales como los informes correspondientes a las
inspecciones, los ensayos, los contratos y la cualificación del personal correspondiente,
etc.
5.3. El organismo notificado realizará periódicamente las inspecciones y evaluaciones
adecuadas a fin de cerciorarse de que el fabricante aplica el sistema de calidad aprobado,
y facilitará un informe de evaluación al fabricante.
5.4. El organismo notificado podrá asimismo visitar sin previo aviso al fabricante al que
entregará un informe sobre la visita.
6. El organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información
pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas, rechazadas y
retiradas.
ANEXO 3 EXAMEN DE MODELO CE .
1. El examen de modelo CE es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado
determina y certifica que un ejemplar representativo de la producción prevista cumple las
correspondientes disposiciones de la presente Directiva.
2. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, entregará la
solicitud de examen de modelo CE a un organismo notificado.
Esta solicitud deberá incluir:
- el nombre y dirección del fabricante, así como el
nombre y dirección de su representante autorizado en caso de que éste presente la
solicitud;
- una declaración escrita en la que se especifique
que la solicitud no se ha presentado ante otro organismo notificado;
- la documentación contemplada en el punto 3,
necesaria para poder evaluar la conformidad del ejemplar representativo de la producción
prevista, en lo sucesivo denominado «modelo», con los requisitos de la presente
Directiva.
El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un «modelo». El organismo
notificado podrá solicitar otros ejemplares si fuese necesario.
3. La documentación deberá permitir la comprensión del diseño, fabricación y
prestaciones del producto. La documentación deberá incluir, en particular, los
siguientes elementos:
- una descripción general del modelo;
- dibujos de diseño, métodos de fabricación
previstos, en particular, en materia de esterilización, esquemas de componentes,
subconjuntos, circuitos, etc.;
- las descripciones y explicaciones necesarias para
la comprensión de los dibujos y esquemas mencionados y del funcionamiento del producto;
- una lista de las normas contempladas en el
artículo 5, aplicadas total o parcialmente, así como las descripciones de las soluciones
adoptadas para cumplir los requisitos esenciales cuando no se apliquen las normas
previstas en el artículo 5;
- los resultados de los cálculos de diseño
realizados, de los exámenes y ensayos técnicos efectuados, etc.;
- la indicación de que el producto incorpora o no,
como parte integrante, una sustancia contemplada en el punto 10 del Anexo 1, cuya acción
en combinación con el producto puede conducir a su disponibilidad por el organismo, así
como los datos relativos a los ensayos efectuados al respecto;
- los datos clínicos contemplados en el Anexo 7;
- el proyecto de prospecto de instrucciones.
4. El organismo notificado:
4.1. Examinará y evaluará la documentación, comprobará que el modelo se ha fabricado
de acuerdo con la misma; señalará asimismo los elementos que se hayan diseñado de
conformidad con las disposiciones aplicables de las normas previstas en el artículo 5,
así como los elementos cuyo diseño no se base en las correspondientes disposiciones de
dichas normas;
4.2. Efectuará o hará efectuar los adecuados controles y los ensayos necesarios para
comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales
de la presente Directiva cuando no se apliquen las normas previstas en el artículo 5;
4.3. Efectuará o hará efectuar los adecuados controles y los ensayos necesarios para
comprobar si, en el caso de que el fabricante haya decidido aplicar las normas
pertinentes, éstas se han aplicado realmente;
4.4. Acordará con el solicitante el lugar en que vayan a efectuarse los controles y los
ensayos necesarios.
5. Cuando el modelo cumpla las disposiciones de la presente Directiva, el organismo
notificado expedirá al solicitante un certificado de examen de modelo CE. El certificado
contendrá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones de la evaluación,
las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para la identificación
del modelo aprobado.
Se adjuntarán al certificado las partes significativas de la documentación; el organismo
notificado conservará una copia del mismo.
6. El solicitante informará al organismo notificado que haya expedido el certificado de
examen de modelo CE sobre cualquier modificación que se introduzca en el producto
aprobado.
Cuando las modificaciones introducidas en el producto aprobado puedan afectar su
conformidad con los requisitos básicos o con las condiciones de utilización previstas
del producto, el organismo notificado que haya expedido el certificado de examen de modelo
CE deberá aprobar asimismo dichas modificaciones. Esta nueva aprobación se expedirá en
su caso, en forma de anexo al certificado inicial de examen de modelo CE.
7. Cada uno de los organismos notificados comunicará a los demás organismos notificados,
la información pertinente sobre los certificados de examen de modelo CE y las adiciones
correspondientes que haya expedido, denegado y retirado.
8. Los demás organismos notificados podrán obtener una copia de los certificados de
examen de modelo CE y/o de sus adiciones. Los anexos de los certificados estarán a
disposición de los demás organismos notificados que presenten una solicitud razonada, y,
previa información al fabricante.
ANEXO 4 VERIFICACIÓN CE 1.
1. La verificación CE es el acto mediante el cual un organismo notificado verifica y
certifica que los productos son conformes con el modelo descrito en el certificado de
examen de modelo CE y que responden a los requisitos de la presente Directiva que les sean
aplicables.
2. Antes de empezar la fabricación, el fabricante deberá elaborar una documentación en
la que se definan los procedimientos de fabricación, en particular, en lo relativo a la
esterilización, así como el conjunto de disposiciones preestablecidas y sistemáticas
que se aplicarán para garantizar la homogeneidad de la producción y la conformidad de
los productos con el modelo descrito en el certificado de examen de modelo CE y con los
requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.
3. El fabricante se comprometerá a establecer y mantener actualizado un sistema de
vigilancia posventa. El compromiso implicará la obligación del fabricante de informar
inmediatamente a las autoridades competentes de los siguientes hechos, tan pronto tenga
conocimiento de los mismos:
i) cualquier alteración de las características y del
rendimiento, así como cualquier inadecuación de un prospecto de instrucciones de un
producto que pueda dar lugar o haya podido dar lugar a la muerte o al deterioro del estado
de salud de un paciente,
ii) cualquier razón de carácter técnico o sanitario que
haya inducido al fabricante a retirar un producto del mercado.
4. El organismo notificado efectuará la verificación CE mediante controles y ensayos de
los productos sobre una base estadística, tal y como se específica en el punto 5. El
fabricante deberá autorizar al organismo notificado a que evalúe la eficacia de las
medidas adoptadas en aplicación del punto 2, si ha lugar, mediante auditoría.
5. Verificación estadística
5.1. El fabricante presentará los productos fabricados en forma de lotes homogéneos.
5.2. Se tomará una muestra al azar de cada lote. Los productos que constituyen la muestra
se examinarán individualmente y, para verificar su conformidad con el modelo descrito en
el certificado de examen de modelo CE se efectuarán los ensayos pertinentes definidos en
la o las normas contempladas en el artículo 5, o bien ensayos equivalentes, con objeto de
determinar la aceptación o el rechazo del lote.
5.3. El control estadístico de los productos se realizará por propiedades, lo que
supondrá un plan de muestreo de las siguientes características:
- un nivel de calidad que corresponda a una probabilidad de
aceptación del 95 %, con un porcentaje de no conformidad comprendido entre el 0,29 % y el
1 %;
- una calidad límite que corresponda a una probabilidad de
aceptación del 5 %, con un porcentaje de no conformidad comprendido entre 3 % y 7 %.
5.4. Si un lote es aceptado, el organismo notificado extenderá un certificado escrito de
conformidad. Todos los productos del lote podrán comercializarse, excepto los productos
de la muestra que no sean conformes.
Si un lote es rechazado, el organismo notificado competente tomará las medidas adecuadas
para impedir su puesta en el mercado.
Siempre que esté justificado por razones prácticas, el fabricante podrá, bajo la
responsabilidad del organismo notificado, colocar la marca CE durante la fabricación de
conformidad con el artículo 12, acompañada del símbolo de identificación del organismo
notificado responsable de la verificación estadística.
ANEXO 5 DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD
CON EL MODELO
(Garantía de la calidad de la producción)
1. El fabricante aplicará el sistema de calidad aprobado para la fabricación y el
control final de los productos considerados tal como se especifica en el punto 3, y
estará sometido al control a que se hace referencia en el punto 4.
2. Esta declaración de conformidad es el trámite mediante el cual el fabricante que
cumple las obligaciones del punto 1 garantiza y declara que los productos considerados son
conformes al modelo descrito en el certificado de examen de modelo CE y se ajustan a las
disposiciones de la presente Directiva que les son aplicables.
El fabricante colocará la marca CE con arreglo a lo establecido en el artículo 12 y
hará una declaración escrita de conformidad. El fabricante conservará esta
declaración, que podrá referirse a uno o varios ejemplares del producto identificados.
La marca CE irá acompañada del símbolo de identificación del organismo notificado
responsable.
3. Sistema de calidad
3.1. El fabricante presentará una solicitud de aprobación de su sistema de calidad a un
organismo notificado.
Dicha solicitud deberá contener:
- toda la información pertinente sobre los productos
que se vayan a fabricar;
- la documentación relativa al sistema de calidad;
- un compromiso de cumplir las obligaciones que se
deriven del sistema de calidad que se apruebe;
- un compromiso de efectuar el mantenimiento del
sistema de calidad aprobado de forma que se garantice su adecuación y eficacia;
- si ha lugar, la documentación técnica relativa al
modelo aprobado y una copia del certificado de examen de modelo CE;
- un compromiso por parte del fabricante de
establecer y mantener actualizado un sistema de vigilancia posventa. El compromiso
implicará la obligación del fabricante de informar a las autoridades competentes de los
siguientes hechos, tan pronto tenga conocimiento de los mismos:
i) cualquier
alteración de las características y del rendimiento, así como cualquier inadecuación
de un prospecto de instrucciones de un producto que pueda dar lugar o haya podido dar
lugar a la muerte o al deterioro del estado de salud de un paciente;
ii) cualquier razón de
carácter técnico o sanitario que haya inducido al fabricante a retirar un producto del
mercado.
3.2. La aplicación del sistema de calidad deberá garantizar la conformidad de los
productos con el modelo descrito en el certificado de examen de modelo CE.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante para su
sistema de calidad deberán figurar en una documentación sistemática y ordenada en forma
de políticas y de procedimientos escritos. La documentación del sistema de calidad
deberá hacer posible una interpretación uniforme de la política y de los procedimientos
de calidad aplicados, tales como los programas, planes, manuales y registros de calidad.
Deberá contener, en particular, una descripción adecuada de:
a) los objetivos de calidad del fabricante,
b) la organización de la empresa, y en particular
- de las estructuras organizativas, de las
responsabilidades de los cuadros y su autoridad para la organización en lo referente a la
fabricación de los productos;
- de los medios para controlar el funcionamiento eficaz del
sistema de calidad, y en particular, su aptitud para obtener la calidad deseada de los
productos, incluido el control de los productos no conformes;
c) las técnicas de control y de garantía de calidad en el proceso de
fabricación y, en especial:
- de los procesos y procedimientos que se utilizarán en lo
relativo, sobre todo, a la esterilización, las compras y los documentos pertinentes;
- de los procedimientos de identificación del producto,
establecidos y actualizados a partir de dibujos, especificaciones u otros documentos
aplicables, a lo largo de todas las etapas de la fabricación;
d) los exámenes y ensayos adecuados que se realizarán antes, durante y
después de la producción, la frecuencia con que se llevarán a cabo y los equipos de
prueba utilizados;
3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Directiva, el
organismo notificado efectuará una auditoría del sistema de calidad para determinar si
reúne los requisitos contemplados en el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad con
dichos requisitos si los sistemas de calidad cumplen las normas armonizadas
correspondientes.
Al menos uno de los miembros del equipo encargado de la evaluación deberá tener
experiencia en la evaluación de la tecnología de que se trate. El procedimiento de
evaluación incluirá una visita a las instalaciones del fabricante.
Se comunicará la decisión al fabricante después de la última visita. En la misma
figurarán las conclusiones de la inspección y una evaluación motivada.
3.4. El fabricante comunicará al organismo notificado que haya aprobado el sistema de
calidad cualquier proyecto de adaptación de dicho sistema.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y comprobará si el
sistema de calidad así modificado reúne los requisitos contemplados en el punto 3.2.; la
decisión será notificada al fabricante. Se expondrán en ella las conclusiones de la
inspección y una evaluación justificada.
4. Control
4.1. El objeto del control es garantizar el correcto cumplimiento por parte del fabricante
de las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado.
4.2. El fabricante deberá autorizar al organismo notificado a efectuar todas las
inspecciones necesarias y le facilitará toda la información pertinente, en particular:
- la documentación del sistema de calidad;
- los datos previstos en la parte del sistema de calidad
relativa a la fabricación, tales como los informes referentes a las inspecciones, los
ensayos, los contrastes, la cualificación del personal correspondiente, etc.
4.3. El organismo notificado realizará periódicamente las inspecciones y evaluaciones
adecuadas a fin de cerciorarse de que el fabricante aplica el sistema de calidad aprobado,
y facilitará un informe de evaluación al fabricante.
4.4. El organismo notificado podrá asimismo visitar sin previo aviso al fabricante al que
entregará un informe sobre la visita.
5. El organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información
pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas, denegadas y
retiradas.
ANEXO 6
DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRODUCTOS DE USOS ESPECIALES 1.
1. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad elaborará la declaración
con los elementos que se especifican en el punto 2 para los productos a medida y aquéllos
destinados a investigaciones clínicas.
2. La declaración contendrá los siguientes datos:
2.1. Para los productos a medida:
- los datos que permitan identificar el producto de que se
trate,
- la afirmación de que el producto está destinado a la
utilización exclusiva de un paciente y nombre y apellidos de este último,
- el nombre y apellidos del médico que ha efectuado esta
prescripción y, si ha lugar, nombre de la clínica afectada,
- las características específicas del producto en
relación con la prescripción médica de que se trate,
- la afirmación de que dicho producto es conforme a los
requisitos esenciales que dispone el Anexo 1 y, si ha lugar, indicación de los requisitos
esenciales que no cumple totalmente con mención de los motivos;
2.2. Para los productos destinados a investigaciones clínicas contempladas en el Anexo 7:
- los datos que permitan identificar el producto de que se
trate,
- el programa de investigaciones, que incluirá, en
particular, el objetivo, el alcance y el número de los productos afectados;
- nombre del médico y de la institución encargados de las
investigaciones,
- lugar, fecha de inicio y duración previstos de las
investigaciones,
- la afirmación de que el producto de que se trate cumple
los requisitos esenciales, a excepción de los aspectos objeto de la investigación, y por
lo que respecta a estos últimos, que se han tomado todas las precauciones necesarias para
proteger la salud y la seguridad del paciente.
3. El fabricante se comprometerá a poner a disposición de las autoridades nacionales
competentes:
3.1. Por lo que se refiere a los productos a medida, la documentación que permita
comprender el diseño, la fabricación y las prestaciones del producto, incluidas las
prestaciones previstas, lo que permitirá la evaluación de su conformidad con los
requisitos de la presente Directiva.
El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación
garantice la conformidad de los productos fabricados con la documentación contemplada en
el párrafo primero.
3.2. Por lo que se refiere a los productos destinados a ser utilizados en investigaciones
clínicas, la documentación incluirá además:
- una descripción general del producto:
- dibujos de diseño, métodos de fabricación, en
particular, en materia de esterilización, así como esquemas de componentes, de
subconjuntos, de circuitos, etc.;
- las descripciones y explicaciones necesarias para la
comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del producto;
- una lista de las normas contempladas en el artículo 5,
aplicadas en su totalidad o en parte, así como la descripción de las soluciones
adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de la presente Directiva cuando no se
apliquen las normas contempladas en el artículo 5;
- los resultados de los cálculos de diseño realizados, de
los controles y pruebas técnicas efectuados, etc.
El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación
garantice la conformidad de los productos fabricados con la documentación mencionada en
el punto 3.1. y en el párrafo primero del presente punto.
El fabricante podrá autorizar la evaluación, en su caso mediante una auditoría, de la
eficacia de dichas medidas.
ANEXO 7
EVALUACIÓN CLÍNICA.
1. Disposiciones generales
1.1. La adecuación de los datos clínicos presentados a que se refiere el punto 4.2. del
Anexo 2 y el punto 3 del Anexo 3 se basará, teniendo en cuenta, en su caso, las normas
armonizadas pertinentes:
1.1.1. bien en una recopilación de la literatura científica correspondiente de la que se
disponga actualmente y que cubra el uso al que se destine el producto y sus técnicas de
uso, así como, en su caso, en un informe escrito que contenga una evaluación crítica de
dicha recopilación.
1.1.2. bien en los resultados de todas las investigaciones clínicas realizadas, incluidas
las efectuadas de conformidad con las disposiciones establecidas en el punto 2.
1.2. Todos los datos deberán ser confidenciales, a no ser que se considere indispensable
su divulgación.
2. Investigación clínica
2.1. Objetivos:
Los objetivos de la investigación clínica serán:
- comprobar si, en condiciones de uso normal, las
prestaciones del producto corresponden a las contempladas en el punto 2 del Anexo 1, y
- determinar, en condiciones de uso normal, los
posibles efectos secundarios no deseados y evaluar si éstos constituyen riesgos
aceptables con respecto a las prestaciones que se esperan del producto.
2.2. Consideraciones éticas
La investigación clínica se realizará de conformidad con la Declaración de Helsinki
aprobada por la 18a. Asamblea mundial de médicos en Helsinki, Finlandia, en 1964, y
modificada por la 29a. Asamblea mundial de médicos en Tokio, Japón, en 1975 y por la
35a. Asamblea mundial de médicos en Venecia, Italia, en 1983. Es perceptivo que toda
disposición que tenga por objeto la protección del ser humano se lleve a cabo dentro del
espíritu de la Declaración de Helsinki. Así deberá ser en cada una de las etapas de la
investigación clínica, desde la primera reflexión sobre la necesidad y justificación
del estudio hasta la publicación de los resultados.
2.3. Métodos
2.3.1. Las investigaciones clínicas se realizarán de conformidad con un adecuado plan de
investigación que corresponda al estado de la ciencia y de la técnica, definido de
manera que se confirmen o refuten las afirmaciones del fabricante con respecto al
producto; dichas investigaciones incluirán un número suficiente de observaciones para
garantizar la validez científica de las conclusiones.
2.3.2. Los procedimientos que se utilicen para llevar a cabo las investigaciones deberán
ser adaptadas al producto sometido a examen.
2.3.3. Las investigaciones deberán realizarse en circunstancias equivalentes a las que se
encontrarían en condiciones normales de uso del producto.
2.3.4. Se examinarán todas las características pertinentes, incluidas las relativas a la
seguridad, las prestaciones del producto y los efectos en el paciente.
2.3.5. Se registrarán íntegramente todos los hechos adversos.
2.3.6. Las investigaciones se llevarán a cabo bajo la responsabilidad de un médico
responsable, especialista en la patología correspondiente, en un ambiente adecuado.
El médico responsable tendrá acceso a los datos técnicos del producto.
2.3.7. El informe escrito, firmado por el médico responsable incluirá un juicio crítico
de toda la información recogida a lo largo de las investigaciones clínicas.
ANEXO
8
CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN REUNIRSE PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS
ORGANISMOS NOTIFICADOS
1. El organismo, su director y el personal responsable de llevar a cabo las operaciones de
evaluación y de verificación deberán ser personas distintas del diseñador, el
fabricante, el proveedor o el instalador del producto controlado, y distintas también del
representante autorizado de cualquiera de estas partes. No deberán estar directamente
implicados en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento del
producto, ni representar a ninguna de las partes dedicadas a estas actividades. Esto, sin
embargo, no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo intercambien
información técnica.
2. El organismo y el personal responsable del control deberán llevar a cabo las
operaciones de evaluación y de verificación con el máximo grado de integridad
profesional y competencia técnica; no deberán ser sometidos a ningún tipo de presión,
ni se les deberá ofrecer ningún tipo de incentivo, en particular económico, que pueda
influir en su juicio o en los resultados de la inspección, especialmente por parte de
personas o grupos de personas que estuvieran interesados en el resultado de las
verificaciones.
3. El organismo deberá poder efectuar la totalidad de tareas que figuran en uno de los
Anexo 2 a 5 que se le hayan asignado y para las que se les haya acreditado, bien las
desempeñe el mismo organismo designado o bien se realicen bajo su responsabilidad. En
particular, deberá tener a su disposición el personal necesario y poseer los medios
necesarios para poder llevar a cabo adecuadamente las tareas técnicas y administrativas
relacionadas con la evaluación y la verificación; debe también tener acceso al equipo
que se requiera para las verificaciones necesarias.
4. El personal responsable del control deberá poseer:
- una sólida formación profesional sobre el conjunto de
operaciones de evaluación y de verificación para las que se haya designado a dicho
organismo notificado;
- un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los
controles que llevan a cabo y una experiencia adecuada en dichos controles;
- la aptitud necesaria para redactar los certificados,
registros e informes que se requieran para autentificar la ejecución de los controles.
5. Se deberá garantizar la independencia del personal de inspección. Su remuneración no
deberá establecerse en función del número de controles realizados ni de los resultados
de dichos controles.
6. El organismo deberá estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, a menos que
el Estado asuma esta responsabilidad de acuerdo con la legislación nacional, o que el
Estado miembro asuma él mismo, directamente, la realización de los controles.
7. El personal del organismo estará obligado a observar el secreto profesional en
relación con toda la información a la que acceda durante la ejecución de sus tareas
(excepto con relación a las autoridades administrativas competentes del Estado en el cual
se lleven a cabo sus actividades), en virtud de la presente Directiva o de cualquier
disposición de la legislación nacional que la desarrolle.
ANEXO 9
MARCA DE CONFORMIDAD CE

|