Artículo 14. Importación. Los productos importados de terceros países sólo podrán comercializarse y ponerse en servicio en España, si cumplen las prescripciones establecidas en el presente Real Decreto. Artículo 15. Exportación. Los productos que se fabriquen con destino exclusivo para la exportación a países no comunitarios y no cumplan los requisitos expuestos en la presente disposición, deberán ser envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, con objeto de evitar su utilización en el territorio comunitario. |
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