CAPÍTULO IV Distribución y Venta
Artículo 13. Distribución y Venta
1. La distribución y venta de los productos implantables activos, cuando sea efectuada por operadores diferentes del fabricante establecidos en territorio español, se efectuará bajo la supervisión de un técnico responsable, cuya titulación acredite una cualificación adecuada, a través de los establecimientos que garanticen el adecuado almacenamiento y conservación de los productos. Solamente se venderá y distribuirán productos conformes con el presente Real Decreto. 2. Los establecimientos de distribución y venta estarán sometidos a la vigilancia e inspección de las Autoridades Sanitarias de la Comunidad Autónoma correspondiente.La distribución y venta estarán sometidas a la vigilancia e inspección de las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma correspondiente, quien podrá establecer el procedimiento exigido para la autorización de tales actividades. 3. A tal efecto, los citados establecimientos comunicarán previamente su existencia y actividad a las Autoridades Sanitarias de la Comunidad Autónomas, mediante escrito en el que se haga constar:
a) Identificación del establecimiento y su actividad. b) Identificación del técnico responsable. 4. El establecimiento contará con la organización y medios precisos para adoptar cualquier medida que resulte adecuada en casos de riesgos potenciales relacionados con los productos.
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