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ARTICULOS Articulo 1 1. La presente Directiva se aplicara a los productos sanitarios y a sus accesorios. A los efectos de la presente Directiva, los accesorios recibirán un trato idéntico al de los productos sanitarios. En lo sucesivo se denominaran <<productos>> tanto los productos sanitarios como sus accesorios. 2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá (3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 139. Directiva cuya ultima modificación la constituye la Directiva 84/414/CEE (DO n° L 228 de 25. 8. 1984, p. 25). - diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia, 3. En caso de que un producto sanitario este destinado a la administración de un medicamento de acuerdo con la definición del articulo 1 de la Directiva 65/65/CEE, dicho producto estará regulado por la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 65/65/CEE por lo que respecta al medicamento. 4.bis.Cuando un producto incorpore, como parte integrante,una sustancia que, de utilizarse por separado pueda considerarse un componente de medicamento o un medicamento derivado de sangre o plasma humanos, con arreglo a la definición del artículo 1 d la Directiva 89/381/CEE (*) y que pueda ejercer en el cuerpo humano una acción accesoria a la del producto, denominado en lo sucesivo sustancias derivadas de la sangre humana, dicho producto deberá evaluarse y autorizarse de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. (*)Directiva 89/381/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas y por la que se adoptan disposiciones especiales sobre los medicamentos derivados de la sangre y del plasma humanos (DO L 181 de 28.6.1989,p44)
5. La presente Directiva no se aplicara: (1) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 169. Directiva cuya ultima modificación la constituye la Directiva 92/86/CEE de la Comisión (DO n° L 325 de 11. 11. 1992, p. 18). e) a la sangre humana, los productos a base de sangre humana, el plasma sanguíneo o las células sanguíneas de origen humano ni a los productos que en el momento de la comercialización contengan tales productos sanguíneos, plasma o células sanguíneas de origen humano; 6. La presente Directiva no se aplicara a los equipos de protección personal regulados por la Directiva 89/686/ CEE. La decisión sobre si un determinado producto esta regulado por dicha Directiva o por la presente se tomara teniendo en cuenta, fundamentalmente, la finalidad prevista principal del producto. 7. La presente Directiva constituye una directiva especifica con arreglo al apartado 2 del articulo 2 de la Directiva 89/336/CEE. 8. La presente Directiva no afectara a la aplicación de la Directiva 80/386/Euratom, ni a la aplicación de la Directiva 84/466/Euratom. Articulo 2 Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones necesarias para que los productos sólo puedan ser puestos en el mercado y/o ponerse en servicio si cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva cuando hayan sido debidamente suministrados, estén instalados y mantenidos adecuadamente y se utilicen con arreglo a su finalidad prevista. Articulo 3 Los productos deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I que les sean aplicables habida cuenta de su finalidad prevista. Articulo 4 1. Los Estados miembros no impedirán, en su territorio, la comercialización ni la puesta en servicio de los productos que ostenten el marcado CE a que se refiere el articulo 17, que indique que han sido sometidos a una evaluación de su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el articulo 11. 2. Los Estados miembros no impedirán que: - los productos destinados a investigaciones clínicas puedan ponerse a disposición de los médicos o de las personas autorizadas a tal fin si cumplen los requisitos establecidos en el articulo 15 y el Anexo VIII; 3. Los Estados miembros no impedirán, en particular en las ferias, exposiciones y demostraciones, que se presenten productos que no cumplan las disposiciones de la presente Directiva, siempre que un cartel visible indique claramente que dichos productos no pueden comercializase ni ponerse en servicio hasta que se establezca su conformidad. 4. Los Estados miembros podrán exigir que las indicaciones que deban facilitarse al usuario y al paciente conforme al punto 13 del Anexo I estén redactadas en su lengua o lenguas nacionales o en otra lengua comunitaria en el momento de la entrega al usuario final, independientemente de que su utilización sea profesional o de otro tipo. 5. Cuando se trate de productos a los que sean aplicables otras directivas comunitarias referentes a otros aspectos, en las cuales se prevea la colocación del marcado CE, este indicara que-los productos cumplen también las disposiciones pertinentes de esas otras directivas. 1. Los Estados miembros presumirán que cumplen los requisitos esenciales contemplados en el articulo 3 los productos que se ajusten a las normas nacionales pertinentes adoptadas en aplicación de las normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; los Estados miembros deberán publicar los números de referencia de dichas normas nacionales. 2. A efectos de la presente Directiva, la remisión a las normas armonizadas incluirá igualmente las monografías de la Farmacopea Europea relativas entre otros temas a las suturas quirúrgicas y a la interacción entre medicamentos y materiales utilizados en los productos como recipientes de los medicamentos, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 3. Si un Estado miembro o la Comisión estiman que las normas armonizadas no satisfacen plenamente los requisitos esenciales contemplados en el articulo 3, las medidas que deban adoptar los Estados miembros en lo que respecta a dichas normas y la publicación contemplada en el apartado 1 del presente articulo se adoptaran con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del articulo 6. Articulo 6 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el articulo 5 de la Directiva 83/189/CEE. 2. El representante de la Comisión presentara al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
Articulo 7 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el apartado 2 del articulo 6 de la Directiva 90/385/CEE. 2. El representante de la Comisión presentara al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderaran de la manera definida en el articulo anteriormente citado. El presidente no tomara parte en la votación. 3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva. Articulo 8 1. Cuando un Estado miembro compruebe que un producto contemplado en el apartado 1 o en el segundo guión del apartado 2 del articulo 4, correctamente instalado, mantenido y utilizado con arreglo a su finalidad prevista, puede comprometer la salud y/o la seguridad de los pacientes, usuarios o, en su caso, de otras personas, adoptara las medidas provisionales oportunas para retirar dicho producto del mercado o para prohibir o restringir su comercialización o su puesta en servicio. El Estado miembro informara inmediatamente de estas medidas a la Comisión, indicando las razones que hayan motivado su decisión y, en particular, si la falta de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva se debe: 2. La Comisión consultara a las partes interesadas lo antes posible. Si, tras esta consulta, la Comisión encontrara: 3. Cuando un producto no conforme ostente el marcado CE, el Estado miembro competente adoptara las medidas apropiadas contra quien haya colocado el marcado e informara de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4. La Comisión velara por que los Estados miembros estén informados del desarrollo y de los resultados de este procedimiento . 1. Los productos se clasificaran en clase I, IIa, IIb y III. La clasificación se llevara a cabo con arreglo a las reglas del Anexo IX. 2. En caso de controversia entre el fabricante y el organismo notificado correspondiente por razón de la aplicación de las reglas de clasificación, el caso se remitirá para decisión a las autoridades competentes de las que dependa dicho organismo. 3. Las reglas de decisión para la clasificación que figuran en el Anexo IX podrán adaptarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del articulo 7 en función del progreso técnico y de la información obtenida en virtud del sistema de información contemplado en el articulo 10. Articulo 10 1. Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que se registren y evalúen de forma centralizada los datos puestos en su conocimiento, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, sobre las circunstancias siguientes referentes a un producto de la clase I, IIa, IIb o III: 2. Cuando un Estado miembro imponga a los médicos o a los centros sanitarios la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquiera de las circunstancias contempladas en el apartado 1, adoptara las medidas necesarias para que el fabricante del producto, o su representante establecido en la Comunidad, sea igualmente informado acerca de dicha circunstancia. 3. Tras haber procedido a una evaluación, a ser posible conjuntamente con el fabricante, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 8, informaran inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las circunstancias contempladas en el apartado 1, respecto de las cuales se hayan adoptado o se prevea adoptar medidas. Articulo 11 1. Para los productos de la clase III que no sean productos a medida ni productos destinados a investigaciones clínicas, el fabricante, a efectos de la colocación del marcado CE, deberá optar entre: 2. Para los productos de la clase IIa que no sean productos a medida ni productos destinados a investigaciones clínicas, el fabricante, a efectos de la colocación del marcado CE, deberá seguir el procedimiento relativo a la declaración CE de conformidad contemplado en el Anexo VII, en combinación: 3. Para los productos de la clase IIb que no sean productos a medida ni productos destinados a investigaciones clínicas, el fabricante, a efectos de la colocación del marcado CE, deberá optar entre: 4. No mas tarde de cinco años a contar desde la fecha de entrada en aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentara al Consejo un informe sobre el funcionamiento de las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del articulo 10, el apartado 1 del articulo 15, en particular respecto a los productos de la clase I y de la clase IIa, y sobre el funcionamiento de las disposiciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero del punto 4.3 del Anexo II y los párrafos segundo y tercero del punto 5 del Anexo III de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas pertinentes. 5. Para los productos de la clase I que no sean productos a medida ni productos destinados a investigaciones clínicas, el fabricante, a efectos de la colocación del marcado CE, deberá seguir el procedimiento a que se refiere el Anexo VII y efectuar, antes de la comercialización, la declaración CE de conformidad necesaria. 6. Para los productos a medida, el fabricante deberá seguir el procedimiento a que se refiere el Anexo VIII y efectuar, antes de la comercialización de cada producto, la declaración a que se refiere dicho Anexo. 7. En el procedimiento de evaluación de la conformidad de un producto, el fabricante y/o el organismo notificado tendrán en cuenta los resultados disponibles en virtud de las operaciones de evaluación y de verificación que hayan tenido lugar, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, en una fase intermedia de la fabricación. 8. El fabricante podrá encargar a su representante establecido en la Comunidad que inicie los procedimientos a que se refieren los Anexos III, IV, VII y VIII. 9. Cuando el procedimiento de evaluación de la conformidad presuponga la intervención de un organismo notificado, el fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, podrá dirigirse a un organismo de su elección en el marco de las competencias para las que haya sido notificado dicho organismo. 10. El organismo notificado podrá exigir, en caso justificado, cualquier dato o información necesarios para establecer o mantener el certificado de conformidad a la vista del procedimiento elegido. 11. Las decisiones adoptadas por los organismos notificados y podrán prorrogarse por períodos de cinco años, previa solicitud presentada en el momento que establezca el contrato firmado por ambas partes. 12. La documentación y la correspondencia relativas a los procedimientos contemplados en los apartados 1 a 6 se redactaran en una lengua oficial del Estado miembro en que se lleven a cabo dichos procedimientos y/o en otra lengua comunitaria aceptada por el organismo notificado. 13. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, las autoridades competentes podrán, a petición debidamente justificada, autorizar la comercialización y puesta en servicio, dentro del territorio del Estado miembro de que se trate, de productos individuales con respecto a los cuales no se hayan observado los procedimientos a que se refieren los apartados 1 a 6 y cuyo uso sea de interés Dará la protección de la salud . 1. No obstante lo dispuesto en el articulo 11, el presente articulo se aplicara a los sistemas, conjuntos y equipos para procedimientos médicos o quirúrgicos. 2. Toda persona física o jurídica que agrupe productos que lleven el marcado CE conforme a su finalidad y dentro de los limites de utilización previstos por sus fabricantes, con el fin de comercializarlos como sistemas, conjuntos o equipos para procedimientos médicos o quirúrgicos, deberá efectuar una declaración en la que certifique que: 3. Toda persona física o jurídica que esterilice, para su comercialización, sistemas, conjuntos o equipos para procedimientos médicos o quirúrgicos contemplados en el apartado 2 u otros productos sanitarios que ostenten el marcado CE destinados por sus fabricantes a ser esterilizados antes de su uso, deberá seguir, a su discreción, uno de los procedimientos a que se refieren los Anexos IV, V y VI. La aplicación de los citados Anexos y la intervención del organismo notificado se limitaran a los aspectos del procedimiento relativos a la obtención de la esterilidad. La persona efectuara una declaración en la que se haga constar que la esterilización se ha efectuado con arreglo a las instrucciones del fabricante. 4. Los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 no llevaran un nuevo marcado CE. Irán acompañados de la información que se menciona en el punto 13 del Anexo I, que incluirá, cuando proceda, la información suministrada por los fabricantes de los productos que han sido agrupados. La declaración contemplada en los anteriores apartados 2 y 3 se tendrá a disposición de las autoridades competentes por espacio de cinco años. Articulo 13 1. Cuando un Estado miembro considere que: 2. La Comisión informara a los Estados miembros de las medidas adoptadas y publicara, en su caso, los elementos pertinentes de dichas medidas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Articulo 14 1. Todo fabricante que comercialice en su propio nombre productos con arreglo a los procedimientos contemplados en los apartados 5 y 6 del articulo 11, así como cualquier otra persona física o jurídica que ejerza las actividades contempladas en el articulo 12 deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la dirección de este domicilio social y la descripción de los productos de que se trate. 2. Cuando un fabricante que comercialice en su propio nombre productos contemplados en el apartado 1 carezca de domicilio social en un Estado miembro, deberá designar la(s) persona(s) responsable(s) de la comercialización establecida(s) en la Comunidad. Estas personas deberán notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su domicilio social la dirección de este, así como la categoría de los productos de que se trate. 3. Los Estados miembros informaran, previa solicitud, a los demás Estados miembros y a la Comisión de los datos contemplados en los apartados 1 y 2. Articulo 14 bis 1. Los datos reglamentarios conformes a la presenta Directiva se conservarán en una base de datos accesible a las autoridades competentes que les permita realizar sus tareas conforme a la presente Directiva contando con información adecuada. 2. Los datos se enviarán en un formato normalizado. 3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7. Artículo 14 ter Cuando un estado miembro considere, respecto de un producto o grupo de productos determinado, que para garantizar la protección de la salud de las personas, la seguridad o el cumplimiento de las normas de salud pública con arreglo a los dispuesto en el artículo 36 del Tratado, debe prohibirse, retringirse o someterese a requisitos especiales la disponibilidad de dichos productos, podrá adoptar todas las medidas transitorias necesarias justificadas, de lo que informará a la Comisión y a los otros Estados miembros indicando los motivos de su decisión. Siempre que sea posible, la Comisión consultará a las partes interesadas y a los Estados miembros y, si las medidas nacionales están justificadas, adoptará las medidas comunitarias necesarias de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7. Articulo 15 1. En el caso de los productos destinados a investigaciones clínicas, el fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, seguirá el procedimiento contemplado en el Anexo VIII e informara a las autoridades competentes de los Estados miembros en que vayan a llevarse a cabo las investigaciones. 2. En el caso de los productos de la clase III y de los productos implantables e inversivos de uso prolongado de la clase IIa o IIb, el fabricante podrá iniciar las investigaciones clínicas pertinentes tras un plazo de sesenta idas a partir de la notificación, salvo que las autoridades competentes le hayan comunicado dentro de este plazo una decisión en sentido contrario, basada en consideraciones de salud publica o de orden publico. 3. En el caso de productos distintos de los contemplados en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los fabricantes a iniciar las investigaciones clínicas inmediatamente después de la fecha de notificación, siempre que el correspondiente comité de ética haya formulado un dictamen favorable con respecto al plan de investigación. 4. La autorización a que se refieren el segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 podrá supeditarse a la aprobación de la autoridad competente. 5. Las investigaciones clínicas deberán realizarse con arreglo a lo dispuesto en el Anexo X. Las disposiciones que figuran en el Anexo X podrán adaptarse con arreglo al procedimiento definido en el apartado 2 del articulo 7. 6. Los Estados miembros adoptaran, en caso necesario, las medidas adecuadas para garantizar la salud y el orden públicos. 7. El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, tendrá a disposición de las autoridades competentes el informe contemplado en el punto 2.3.7 del Anexo X. 8. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando las investigaciones clínicas se realicen por medio de productos autorizados con arreglo al articulo 11 para llevar el marcado CE, a menos que dichas investigaciones tengan por objeto utilizar los productos para una finalidad distinta de la contemplada en el procedimiento pertinente de evaluación de la conformidad. Seguirán siendo aplicables las disposiciones correspondientes del Anexo X. Articulo 16 1. Cada Estado miembro notificara a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que haya designado para llevar a cabo las tareas relativas a los procedimientos mencionados en los articulo 11, así como las tareas especificas asignadas a cada organismo. La Comisión atribuirá números de identificación a dichos organismos, que en adelante se denominan <<organismos notificados>". 2. Los Estados miembros aplicaran los criterios establecidos en el Anexo XI para la designación de los organismos. Se presumirá que los organismos que cumplan los criterios fijados en las normas nacionales de transposición de las normas armonizadas correspondientes se ajustan a los criterios pertinentes. 3. El Estado miembro que haya notificado un organismo retirara tal notificación si comprueba que el organismo deja de cumplir los criterios a los que se refiere el apartado 2. Informara inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. 4. El organismo notificado y el fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, fijaran de común acuerdo los plazos para la terminación de las operaciones de evaluación y de verificación contempladas en los Anexos II a VI. 5. El organismo notificado informará a los demás organismosnotificados y a las autoridades competentes de todos los certificados suspendidos o retirados, así como, previa petición, de los certificados expedidos o denegados. Además, previa petición, pondrá a su disposición toda la información adicional pertinente. 6. En caso de que un organismo notificado observe que el fabricante no cumple oqueha dejado de cumplir los requisitos pertinentes de la presente Directiva, o que no hubiera debido expedir un certificado, suspenderá o retirará el certificado expedido, teniendo presente el principio de proporcionalidad, a no ser que el fabricante garantice el cumplimiento de tales requisitos mediante la aplicación de medidas correctoras eficaces. En los casos de suspensión o retirada del certificado, o en los casos en que se someta a restricciones, o en los casos en quepuedira requerirse la intervención de la autoridad competente, el organismo notificado informará de los hechos a su autoridad competentre. Los Estados miembros concernidos informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión. 7. previa petición, el organismo notificado facilitará toda la información y documentación pertinentes, incluidos los documentos presupuestarios, necesarios para que el Estado miembro verifique el cumplimiento de los requisitos del anexo XI. 1. Cualquier producto, salvo los productos a medida y los productos destinados a investigaciones clínicas, que se considere que cumple los requisitos esenciales contemplados en el articulo 3, debería ir provisto del marcado CE de conformidad en el momento de su comercialización. 2. El marcado CE de conformidad, tal como se reproduce en el Anexo XII, deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble en el producto o en su envase protector de la esterilidad, siempre que ello resulte posible y adecuado, y en las instrucciones de utilización. En su caso, el marcado CE de conformidad deberá figurar también en el envase comercial. 3. Queda prohibido colocar marcas o inscripciones que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o los gráficos del marcado CE. Podrá colocarse cualquier otra marca en el producto, en el envase o en las instrucciones de utilización que acompañan al producto, siempre que no reduzca la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.
Articulo 18 Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 8, Articulo 19 1. Cualquier decisión tomada en aplicación de la presente Directiva destinada: 2. En el caso de las decisiones contempladas en el apartado 1, el fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá tener la posibilidad de expresar su punto de vista previamente, a menos que esta consulta no sea posible por la urgencia de la medida que haya que adoptar. Sin perjuicio de las disposiciones y practicas nacionales existentes en materia de secreto medico, los Estados miembros velaran por que todas las partes a las que concierna la aplicación de la presente Directiva estén obligadas a mantener la confidencialidad de cualquier información obtenida en el ejercicio de su misión. Ello no afectara a las obligaciones de los Estados miembros ni de los organismos notificados con respecto a la información reciproca y a la difusión de las advertencias, ni a las obligaciones de facilitar información que incumban a las personas interesadas en el marco del Derecho penal. Articulo 21 1. Quedara derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, la Directiva 76/764/CEE. 2. En el titulo y en el articulo 1 de la Directiva 84/539/CEE se suprimirán las palabras <<humana y>>. (*) DO n° L 169 de 12. 7. 1993, p. 1.>>. 3. La Directiva 90/385/CEE quedara modificada del siguiente modo: (*) DO n° L 169 de 12. 7. 1993, p. 1.>>.
Articulo 22 1. Los Estados miembros adoptaran y publicaran, a mas tardar el 1 de julio de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informaran de ello inmediatamente a la Comisión. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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