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PREÁMBULO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su
articulo 100 A, (1) DO n°C 237 de
l2.9.1991,p. 3 y DO n° C 251 de 28.9. 1992, p. 40. miembros con vistas a gestionar la financiación de los
sistemas de sanidad publica y de seguros de enfermedad relacionados directa o
indirectamente con tales productos; que, por ende, estas disposiciones no afectan a la
facultad de los Estados miembros de aplicar las medidas antes mencionadas, dentro del
respeto del Derecho comunitario; (4) DO n° L 22 de 9. 6. 1965, p. 369165. Directiva cuya ultima modificación la constituye la Directiva 92/27/CEE del Consejo (DO n° L 113 de 30. 4. 1992, p. 8). contexto, la verificación de la seguridad, la calidad y la
utilidad de las sustancias deberá hacerse por analogía con los métodos correspondientes
incluidos en la Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos
analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades
farmacéuticas (1); Considerando que es conveniente incluir en la presente Directiva requisitos relativos al diseño y la fabricación de (1) DO n° L 147 de 9. 6. 1975,
p. 1. Directiva cuya ultima modificación la constituye la Directiva 91/507/CEE (DO n° L
270 de 26. 9. 1991, p. 32). los productos que emiten radiaciones ionizantes; que la presente Directiva no afecta a la autorización exigida en virtud de la Directiva 80/836/Euratom del Consejo, de 15 de julio de 1980, por la que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (5) ni a la aplicación de la Directiva 84/466/Euratom del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se establecen las medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de las personas sometidas a examen y tratamientos médicos (6); que la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7) y las directivas especificas conexas deben seguir siendo aplicables; Considerando que, para demostrar la conformidad con los requisitos esenciales y para hacer posible el control de dicha conformidad, resulta deseable disponer de normas armonizadas a escala europea en lo relativo a la prevención de los riesgos inherentes al diseño, fabricación y acondicionamiento de los productos sanitarios; que tales normas armonizadas a nivel europeo son elaboradas por organismos de Derecho privado y deberán conservar su carácter de textos no obligatorios; que, a tal fin, el Comité europeo de normalización (CEN) y el Comité europeo de normalización electrónica (CENELEC) son los organismos competentes reconocidos para la adopción de las normas armonizadas de acuerdo con las orientaciones generales para la cooperación entre la Comisión y esos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984; Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el CEN, el CENELEC o por ambos, previo mandato de la Comisión, con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (8), así como en virtud de las orientaciones generales mencionadas; que, en lo relativo a la eventual modificación de las normas armonizadas, es conveniente que la Comisión este asistida por el Comité creado por la Directiva 83/189/CEE y que las medidas que deban adoptarse se definan con arreglo al procedimiento 1 establecido en la Decisión 87/373/CEE del Consejo (9); que, en materias especificas, es conveniente integrar en el marco de la presente Directiva el acervo ya existente en forma de monografías de la Farmacopea europea; que, en consecuencia, varias monografías de la Farmacopea europea pueden asimilarse a las normas armonizadas antes citadas; (5) DO n° L 246 de 17. 9. 1980, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 8414671Euratom (DO n° L 265 de 5. 10. 1984, p. 4). (6) DO n° L 265 de 5. 10. 1984, p. 1. (7) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1. (8) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya ultima modificación la constituye la Decisión 92/400/CEE de la Comisión (DO n° L 221 de 6. 8. 1992, p. 55). (9) DO n° L 197 de 18. 7. 1987, p. 33. Considerando que el Consejo, mediante su Decisión 90/683/CEE, de 13 de diciembre de 1990, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (l), ha establecido procedimientos armonizados de evaluación de la conformidad; que la aplicación de estos módulos a los productos sanitarios permite determinar la responsabilidad de los fabricantes y de los organismos notificados durante los procedimientos de evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos de que se trate; que las precisiones aportadas a estos módulos se justifican por la naturaleza de las verificaciones exigidas para los productos sanitarios; Considerando que es conveniente, principalmente a los fines de los procedimientos de evaluación de la conformidad, agrupar los productos en cuatro clases; que las reglas de decisión para la clasificación se fundan en la vulnerabilidad del cuerpo humano, teniendo en cuenta los riesgos potenciales derivados del diseño tecnológico de los productos y de su fabricación; que los procedimientos de evaluación de la conformidad para los productos de la clase 1 pueden realizarse, generalmente, bajo la exclusiva responsabilidad de los fabricantes, dado el bajo grado de vulnerabilidad asociado a estos productos; que, en el caso de los productos de la clase IIa, la intervención obligatoria de un organismo notificado debe tener como objeto la fase de fabricación; que, para los productos de las clases IIb y III que presentan un elevado potencial de riesgo, se impone un control efectuado por un organismo notificado en lo relativo al diseño de los productos y a su fabricación; que la clase III se reserva a los productos mas críticos, cuya comercialización exige una autorización previa explícita sobre la conformidad; Considerando que, cuando la conformidad de los productos pueda evaluarse bajo la responsabilidad del fabricante, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de dirigirse, sobre todo en caso de urgencia, a una persona responsable de la comercialización que este establecida en la Comunidad, ya sea esta el fabricante o una persona establecida en la Comunidad y designada a tal fin por el fabricante; Considerando que los productos sanitarios deben ir provistos, como norma general, del marcado CE que materializa su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y les permite circular libremente en la Comunidad y utilizarse con arreglo a su finalidad prevista; Considerando que, en la lucha contra el SIDA y teniendo en cuenta las conclusiones del Consejo adoptadas el 16 de mayo de 1989 en relación con las actividades futuras de prevención y control del SIDA a nivel comunitario (2), es necesario que los productos sanitarios utilizados en la prevención contra el virus VIH presenten un elevado nivel de protección; que el diseño y la fabricación de estos productos deben ser verificados por un organismo notificado; Considerando que las reglas de decisión sobre la clasificación permiten, en general, una clasificación adecuada de los productos sanitarios; que, teniendo en cuenta la (1) DO n° L 380 de 31. 12. 1990, p. 13. diversidad de la naturaleza de los productos y la evolución tecnológica en este sector, es conveniente influir entre las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión las decisiones que deban adoptarse sobre la clasificación adecuada, la reclasificación de los productos o, en su caso, la adaptación de las propias reglas de decisión; que, dado que estas cuestiones están estrechamente relacionadas con la protección de la salud, conviene que se aplique a estas decisiones el procedimiento IIIa establecido en la Decisión ;87/373/CEE; Considerando que la confirmación del cumplimiento de los requisitos esenciales puede exigir que se realicen investigaciones clínicas bajo la responsabilidad del fabricante; que, con vistas a la realización de las investigaciones clínicas, deben preverse los medios adecuados de protección de la salud publica y del orden publico; Considerando que la protección de la salud y los controles correspondientes pueden hacerse mas eficaces por medio de sistemas de vigilancia de los productos sanitarios, integrados a nivel comunitario; Considerando que la presente Directiva comprende los productos sanitarios contemplados en la Directiva 76/764/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los termómetros clínicos de mercurio, de vidrio y con dispositivo de máxima (3); que, en consecuencia, debe derogarse la citada Directiva; que, por la misma razón, debe modificarse la Directiva 84/539/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aparatos eléctricos utilizados en medicina humana y veterinaria (4), HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTlVA:
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