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ANEXO IV Verificación CE 1. La verificación CE es el procedimiento por el que el fabricante o su representante establecido en la Comunidad asegura y declara que los productos sometidos a lo dispuesto en el apartado 4 son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumple los requisitos del presente Real Decreto que le son aplicables. 2. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del presente Real Decreto que les sean aplicables. Antes de empezar la fabricación, deberá elaborar una documentación en la que se definan los procedimientos de fabricación, en particular, cuando corresponda, en lo relativo a la esterilización, así como el conjunto de disposiciones preestablecidas y sistemáticas que se vayan a aplicar para garantizar la homogeneidad de la producción y, en su caso, la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del presente Real Decreto que les sean aplicables. Aplicará el marcado "CE" con arreglo al artículo 7 y realizará una declaración de conformidad. Además, cuando se trate de productos comercializados en condiciones de esterilidad, y únicamente para los aspectos de la fabricación destinados a la obtención de la condición de esterilidad y a su mantenimiento, el fabricante aplicará las disposiciones de los apartados 3 y 4 del anexo V. 3. El fabricante se comprometerá a establecer y mantener actualizado un procedimiento sistemático para revisar la experiencia adquirida con los productos en la fase posterior a la producción y para disponer los medios apropiados para aplicar cualesquiera acciones correctivas necesarias. El compromiso incluirá la obligación, por parte del fabricante, de informar a las autoridades competentes sobre los siguientes hechos tan pronto como tenga conocimiento de los mismos. 1º.Cualquier funcionamiento defectuoso o alteración de las características o de las prestaciones, así como cualquier inadecuación del etiquetado o de las instrucciones de utilización de un producto que pueda dar lugar o haya podido dar lugar a la muerte o a la alteración grave del estado de salud de un paciente o de un usuario. 2º.Cualquier razón de carácter técnico o sanitario ligada a las características o las prestaciones de un producto por las razones indicadas en el anterior apartado que haya inducido al fabricante a retirar sistemáticamente del mercado los productos que pertenezcan al mismo tipo. 4. El organismo notificado efectuará los exámenes y ensayos apropiados a fin de verificar la conformidad del producto con los requisitos del presente Real Decreto, bien mediante control y ensayo de cada producto según se especifica en el apartado 5 o bien mediante control y ensayo de los productos de forma estadística según se especifica en el apartado 6, a elección del fabricante. Las verificaciones mencionadas anteriormente no se aplicarán en lo que se refiere a los aspectos de fabricación que tengan relación con la obtención de la esterilidad. 5. Verificación mediante control y ensayo de cada producto. 1.Todos los productos se examinarán individualmente y se efectuarán los ensayos adecuados, definidos en la norma o normas aplicables contempladas en el artículo 11 o ensayos equivalentes, con el fin de verificar su conformidad, cuando corresponda, con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de este Real Decreto que le son aplicables. 2. El organismo notificado podrá o hará poner su número de identificación en cada producto aprobado y expedirá un certificado escrito de conformidad correspondiente a los ensayos efectuados. 6.Verificación estadística. 1.El fabricante presentará los productos fabricados en forma de lotes homogéneos. 2. Se tomará una muestra al azar de cada lote. Los productos que constituyan la primera muestra se examinarán individualmente y, para verificar su conformidad, cuando corresponda, con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos aplicables del Real Decreto, se efectuarán los ensayos pertinentes definidos en la norma o normas aplicables contempladas en el artículo 11, o bien ensayos equivalentes, con objeto de determinar la aceptación o el rechazo del lote. 3. El control estadístico de los productos se basará en sus propiedades, lo que supondrá un plan de muestreo que garantice una calidad límite que corresponda a una probabilidad de aceptación del 5 por 100 con un porcentaje de no conformidad comprendido entre el 3 y el 7 por 100. El método de muestreo se determinará con arreglo a las normas armonizadas contempladas en el artículo 11, teniendo en cuenta la especificidad de las categorías de productos de que se trate. 4. Si un lote es aceptado, el organismo notificado pondrá o hará poner su número de identificación en cada producto y extenderá un certificado escrito de conformidad correspondiente a los ensayos efectuados. Todos los productos del lote podrán comercializarse, excepto los productos de la muestra que no sean conformes. Si un lote es rechazado, le organismo notificado competente tomará las medidas adecuadas para impedir su comercialización. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística. El fabricante podrá, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocar el número de identificación de éste último durante la fabricación. 7. Disposiciones administrativas. El fabricante o su representante tendrá a disposición de las autoridades competentes durante al menos cinco años a partir de la última fecha de fabricación del producto: la declaración de conformidad, la documentación contemplada en el apartado 2, los certificados contemplados en los apartados 5.2 y 6.4, en su caso el certificado de examen de tipo contemplado en el anexo III. 8.Aplicación de los productos de la clase IIa. El presente anexo podrá aplicarse, con arreglo al apartado 1.3º del artículo 8, a los productos de la clase IIa con las siguientes excepciones: 1-No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el fabricante asegurará y declarará mediante la declaración de conformidad que los productos de la clase IIa se fabrican con arreglo a la documentación técnica contemplada en el apartado 3 del anexo VII y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables. 2- No obstante lo dispuesto en los apartado 1, 2, 5 y 6, las verificaciones efectuadas por el organismo notificado tendrán como objeto la conformidad de los productos de la clase IIa con la documentación técnica contemplada en el apartado 3 del anexo VII. 9. Aplicación a los productos contemplados en el apartado 4 del artículo 1:
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